Hola amigos del foro, traigo este tema para debatir, ya que es algo que nos compete como ciudadanos y como bomberos, agregando a esto la nueva LEY MARCO, en la cual estamos insertos y que nos hace pertenecientes al Ministerio del Interior y Seguridad Publica.
Según esto, no podríamos ser vocales de mesa ya que, extraigo párrafo:
LEY 18.700
Párrafo 8°
De la Designación de Vocales
Artículo 39.- Las Juntas Electorales a que se
refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral,
designarán los nombres de los vocales de las Mesas
Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos
siguientes.
Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las
personas que sean candidatos en la elección de que se
trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o
afines en toda la línea recta y en la colateral hasta
el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen
cargos de representación popular; los Ministros de
Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y LEY 19351
Consejeros Regionales; los magistrados de los Art. único
Tribunales Superiores de Justicia, los jueces D.O. 23.11.1994
letrados y los de Policía Local; los fiscales LEY 19823
del Ministerio Público; los Jefes Superiores Art. 1º Nº 1
de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; D.O. 04.09.2002
el Contralor General de la República ni los miembros NOTA
de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública
en servicio activo. Tampoco podrán serlo los
extranjeros, los no videntes, los analfabetos y
aquellos que hayan sufrido condena por delitos
contemplados en cualquiera de las leyes que
regulan el Sistema Electoral Público.
Que les parece? no se si estoy en lo correcto o es muy tonto lo que estoy diciendo ?
jajaja xD
saludos y comenten.
Según esto, no podríamos ser vocales de mesa ya que, extraigo párrafo:
LEY 18.700
Párrafo 8°
De la Designación de Vocales
Artículo 39.- Las Juntas Electorales a que se
refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral,
designarán los nombres de los vocales de las Mesas
Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos
siguientes.
Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las
personas que sean candidatos en la elección de que se
trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o
afines en toda la línea recta y en la colateral hasta
el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen
cargos de representación popular; los Ministros de
Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y LEY 19351
Consejeros Regionales; los magistrados de los Art. único
Tribunales Superiores de Justicia, los jueces D.O. 23.11.1994
letrados y los de Policía Local; los fiscales LEY 19823
del Ministerio Público; los Jefes Superiores Art. 1º Nº 1
de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; D.O. 04.09.2002
el Contralor General de la República ni los miembros NOTA
de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública
en servicio activo. Tampoco podrán serlo los
extranjeros, los no videntes, los analfabetos y
aquellos que hayan sufrido condena por delitos
contemplados en cualquiera de las leyes que
regulan el Sistema Electoral Público.
Que les parece? no se si estoy en lo correcto o es muy tonto lo que estoy diciendo ?
jajaja xD
saludos y comenten.