Artículo 3°.- Existirá un Cuerpo de Bomberos por comuna o agrupación de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el trabajo de la institución. Los Cuerpos que se organicen en el país deberán constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Quienes soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos: 1.- Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo de Bomberos prestando servicios. 2.- Que el Cuerpo de Bomberos cuya creación se solicita disponga de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles.
3.- Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material necesario para el servicio. 4.- Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos; de las Compañías y Brigadas que lo conformen. El cumplimiento de los requisitos señalados, deberá ser calificado por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en los términos que establezca el Reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.