Foja: 184
Ciento Ochenta y Cuatro
C.A. de Temuco
Temuco, veinticinco de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 146 comparecen los abogados don Álvaro Rodríguez Sepúlveda y don Juan Carlos Pascual Robin, en representación de don LUIS EDGARDO OLIVA ZAPATA, don LUIS GUSTAVO CARCAMO CAMPOS, don EDGARDO HERNAN RIVAS CERDA y don HECTOR ARNOLDO CARCAMO GODOY, todos voluntarios del Cuerpo de bomberos de Villarrica, domiciliados para estos efectos en Camilo Henríquez Nº 430, Nº 201, de esa localidad, e interponen recurso de protección en contra de don José Aburto Rebolledo, representante legal del CUERPO DE BOMBEROS DE VILLARRICA, ambos con domicilio en calle Valentín Letelier Nº 630, de esa misma comuna, por cuanto consideran que la actuación de los recurridos vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en numeral 2°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.
Los hechos que califican como ilegales y arbitrarios consisten en que siendo todos los recurrentes miembros desde hace muchos años del Cuerpo de Bomberos de Villarrica, con fecha 3 de diciembre de 2012, fueron notificados del dictamen 146-11, de 27 de noviembre de 2012, del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Villarrica, mediante el cual se les impone la sanción de expulsión de la institución.
Agregan que tal como se lee en el dictamen cuestionado, el Consejo Superior de Disciplina por mayoría de sus votos –no por unanimidad como lo exige el artículo 52 del Reglamento- determinó su expulsión porque en su concepto habrían efectuado acusaciones infundadas, faltando a los procedimientos, protocolos y conductos regulares, ocasionando un daño al prestigio y la imagen de la institución, desconociendo sus compromisos de honorabilidad y disciplina.
Señalan que la actuación de los recurridos trasgrede los artículos 7, 48 Nº 1, 52 y 102 del Reglamento General cuyos textos transcriben, agregando que para entender la arbitrariedad de la decisión del Consejo Superior de Disciplina, hay que prestar especial atención al artículo 52 del Reglamento ya citado que dispone, en lo pertinente, que el Consejo actuará como jurado y en contra de sus fallos no procederá recurso alguno, pudiendo acordar toda medida disciplinaria que esté contemplada en ese cuerpo normativo, las que van desde la amonestación verbal hasta la expulsión y que para imponer una sanción, la falta debe ser calificada desde leve hasta muy grave, procediendo sólo en este último la sanción de expulsión, la que debe ser adoptada por la unanimidad de los presentes en el Consejo. Así, la aplicación de alguna de estas sanciones es facultativa, pero si se decide imponer alguna, necesariamente debe ser proporcional a la falta cometida, considerando su naturaleza, gravedad, intensidad, consecuencias, perjuicios y reiteración en su caso, cuidando que la intensidad de la sanción sea progresiva.
Agregan que en su caso las infracciones que se les imputan no son tales y en el caso de haberse cometido, no fueron reiteradas y no tienen la naturaleza ni la gravedad para ameritar la sanción más gravosa, desde que aquellas estarían constituidas por denuncias dirigidas al Presidente del Consejo Regional y Presidente de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, para que dicha instancia resolviera de acuerdo a los Estatutos de la Junta Nacional, una serie de situaciones irregulares que en su concepto se estarían suscitando dentro del Cuerpo de Bomberos de Villarrica.
Sostienen los recurrentes que en el caso sub judice se vulneró además el artículo 53 del Reglamento General, puesto que el Consejo no tuvo a la vista las hojas de servicio de los voluntarios para su juzgamiento y posterior dictamen ni un informe del Capitán de Compañía, como siempre se hizo.
Esgrimen que este proceder conculca constitucional de igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N° 2 , de la Carta Fundamental, desde que se les está penalizando con la máxima sanción del Reglamento, sin atender a parámetros objetivos.
Piden a esta Corte se acoja el recurso de protección, ordenando al Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Villarrica dejar sin efecto el dictamen cuestionado, quienes deberán efectuar las declaraciones y demás actuaciones que se estimen pertinentes para remediar la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación impugnada, con costas en caso de oposición.
A fojas 154, doña Andrea Reyes Pizarro y doña Marcela Castillo Carrasco, abogadas, en representación del Cuerpo de Bomberos de Villarrica, representado legalmente por don José Aburto Rebolledo, evacuan el informe respectivo, solicitando el rechazo del recurso por cuanto no se ha vulnerado la garantía constitucional que alegan los recurrentes.
Indican en primer lugar que el Cuerpo de Bomberos de Villarrica se rige por su Estatuto y el Reglamento General, que establecen las normas relativas al Consejo Superior de Disciplina.
Agregan que conforme reza el Dictamen 146-11, el 14 de noviembre de 2012, el Consejo Superior de Disciplina se constituyó por mandato del Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Villarrica y en esta asamblea que tuvo el carácter de extraordinaria, se acordó la expulsión de los recurrentes, atento los hechos que más adelante relata.
Hace presente que según lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos, el referido Consejo debe reunirse para escuchar a los inculpados, no obstante lo cual en el caso planteado el Consejo debió proceder en su rebeldía , ya que éstos pese a haber sido citados oportunamente, no asistieron a la sesión, haciendo presente que conforme al artículo 52, el Consejo actúa como jurado con amplias facultades, sin necesidad de fundar su voto, debiendo previamente calificar la entidad de la infracción, la que en el caso de los recurrentes se consideró como muy grave.
La sanción, tal como lo señalan los recurrentes es discrecional y facultativa y no puede calificarse como arbitraria por cuanto los hechos fundantes de la misma son los que se señalan en “cada dictamen”, respecto de los cuales nada dijeron los recurrentes en la etapa de investigación cuando fueron citados para establecer la efectividad de los hechos.
Sostienen que ni el Reglamento ni los Estatutos contemplan la reiteración de las faltas para imponer la sanción de expulsión, pero sí el de gravedad, entregando plenas facultades al Consejo para calificar esta circunstancia.
Arguyen que si bien es cierto que el artículo 52, del Reglamento, establece que la calificación de gravedad de la falta debe ser acordada por unanimidad del Consejo, el artículo 25, de los Estatutos, dispone que se forma quórum y se toman acuerdos con la mayoría de los miembros asistentes, como sucedió en la especie, pero en ello no hay infracción alguna desde que el Estatuto prima sobre el Reglamento, el que debe ajustarse al primero de ellos, resultando inaplicable cualquier disposición que vaya en contra del mismo.
En apoyo a la entidad de las faltas que se atribuyen a los actores, indican que no pueden calificarse sino de graves las conductas de los recurridos, quienes efectuaron denuncias infundadas ante entes superiores, saltándose los organismos intermedios de cada compañía, como lo es el Consejo de Disciplina, más aún cuando dichas denuncias resultaron gratuitas y no fueron acogidas, sosteniendo que agrava la falta el hecho de difundir sin más sus acusaciones en portales electrónicos, con evidente desprestigio para la institución.
Reconocen que no existe constancia que el Consejo Superior de Disciplina tuviera a la vista las hojas funcionarias de los recurrentes y el informe del Comandante de cada Compañía para los efectos de aplicar la sanción, pero esta infracción reglamentaria no puede constituir vulneración a una garantía constitucional, como alegan los recurrentes.
Ambos comparecientes acompañaron en apoyo de sus pretensiones, los documentos que rolan desde fojas 1 a fojas 145 y 160.
A fojas 169 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°: Que en la presente acción cautelar lo que en definitiva se discute es la presunta arbitrariedad de la decisión adoptada por el Consejo de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Villarrica, mediante el Dictamen N° 146-11, de 27 de noviembre de 2012, que dispuso la expulsión de los recurrentes de la institución, por estimar que estos habrían incurrido en faltas graves que ameritaban la sanción adoptada.
Los recurrentes sostienen que dicha decisión resulta ser arbitraria, desproporcionada e injusta desde que no se observaron las reglas que tanto el Reglamento como los Estatutos de la institución recurrida ordenan para la imposición de la sanción y tampoco se consideró su trayectoria en el Cuerpo de Bomberos y la ausencia de sanciones anteriores, corroboradas por sus hojas de vida, las que ni siquiera fueron consideradas por el Consejo sancionador, en tanto la recurrida estima que la mentada expulsión se ajusta a sus estatutos y al reglamento que los rige;
2°: Que de la profusa documentación que se allegó a los autos, debe tenerse en consideración en primer lugar el texto del dictamen recurrido (que es uno solo), que expresa que los hechos gravísimos en que han incurrido las personas involucradas consisten en acusaciones mal fundadas y falta a los procedimientos, protocolos y conductos regulares, solicitando incluso a un voluntario la sustracción de documentos desde la Tercera Compañía y desde la Superintendencia, causando un grave daño al prestigio y la imagen de la institución, faltando a los compromisos de honorabilidad y disciplina contemplados en los estatutos y Reglamentos, acontecimientos que -según reza el referido acuerdo-, dan por establecidos conforme al mérito de testimonios y medios de prueba y la rebeldía en que incurrió “el voluntario Edgardo Hernán Rivas Cerda”, razones por la cual el Consejo, por mayoría de sus miembros, con derecho a voto, calificó como muy grave los cargos imputados, procediendo a “su expulsión del Cuerpo de Bomberos de Villarrica, según Reglamento General, Titulo I, artículo 7, Título X, articulo 48, número 1, artículo 52 y artículo 102” (sic).
Desde ya el dictamen no indica cuáles son los hechos que constituyen las denuncias mal fundadas ni los protocolos y procedimiento incumplidos, no singulariza a los voluntarios involucrados ni a aquél (si fuere uno) que habría incitado a otro voluntario a sustraer determinados documentos, tampoco da cuenta de los testimonios y medios de prueba que se tuvieron en consideración en el juzgamiento, ni se consigna las faltas en que cada uno de ellos incurrió.
El instrumento en análisis cita como uno de los fundamentos de su determinación el artículo 52 del Reglamento, el cual en su inciso final previene que el Consejo juzgará, pudiendo aplicar la sanción de expulsión si ésta es de carácter muy grave (la falta) y fuere acordada por la unanimidad de sus miembros, siendo ésta y no otra la norma que justifica el quorum de la decisión. En el caso, ésta se tomó por la mayoría de los miembros asistentes;
3°: Que el artículo 25 del Estatuto dispone que el Consejo de Disciplina se reunirá para escuchar a las personas inculpadas y las demás que estime conveniente. Oídas las partes, se constituirá en sesión secreta para discutir y juzgar en conciencia. Si los inculpados no asistieren o no justificaren su inasistencia, el Consejo resolverá en rebeldía, siendo su fallo inapelable.
Sin embargo, en el caso sub judice aparece como un hecho indubitado que la actuación del Consejo de Disciplina ha obviado la obligación que le impone el referido artículo 25, desde que no consta que los inculpados (recurrentes) hayan sido citados a la reunión extraordinaria del Consejo de Disciplina realizada el 14 de noviembre de 2012, donde debieron ser oídos, para luego deliberar. Las únicas citaciones que se han allegado a los autos son aquellas de 7 de septiembre de 2012, en que se interpela a Oliva Zapata, Cárcamo Campos, Rivas Cerda y Cárcamo Godoy para que concurran a declarar ante el Consejo el día 25 de septiembre de 2012, es decir, en una oportunidad anterior a la sesión del Consejo, sin que ni siquiera conste que dichas citaciones fueron efectivamente recibidas por los recurrentes.
Tal falta no sólo constituye una infracción estatutaria sino que atenta efectivamente contra el derecho de igualdad ante la ley que aducen los recurrentes, desde que en desmedro de los demás voluntarios que han sido interpelados por el Consejo de Disciplina se les escucha, en cambio a ellos se les niega el derecho que tienen para plantear debidamente sus defensas y descargos.
La norma vulnerada encuentra también apoyo en el propio Reglamento de la recurrida, el que en sus artículos 53 y 67, dispone que el Consejo procederá oyendo al afectado, previa citación por carta certificada dirigida al domicilio que tuviere registrado en el Cuerpo, circunstancia que, como se dijo, no ha sido acreditada en los autos.
Huelga decir que en virtud de una sanción proporcionada y justa, la misma disposición ordena tener a la vista la hoja de vida del funcionario, cosa que según la propia recurrida en su informe no se hizo, estableciendo así también una diferencia arbitraria en su contra desde que no se consideró que ninguno de ellos registraba algún tipo de anotación o castigo en esos instrumentos, no obstante pertenecer a la institución de larga data. Tampoco se contó con el informe del Comandante de las Compañías a las que pertenecían los involucrados, obligatorio en la especie.
No está demás señalar que aún cuando las mentadas citaciones imputan a los voluntarios la trasgresión a los artículos 7, 93, 94, 98 y 102 del Reglamento pudiendo considerárselas una formulación de cargos, dichas misivas no contienen los hechos precisos y determinados que originan la trasgresión normativa, que en aras del derecho a igualdad, resulta perentorio.
Es así como no se explica, ni tampoco se aclara en la sesión del Consejo sancionador, cómo se infringe el artículo 7 del Reglamento en orden a expresar cuáles son las faltas de respeto a los superiores jerárquicos, los actos constitutivos de desobediencia o las órdenes del día que no se acataron.
El artículo 48 por su parte, se refiere a las facultades que se otorgan al Consejo Superior de Disciplina.
El artículo 52, establece la forma como actúa el Consejo, la inadmisibilidad de los recursos en contra de las resoluciones que dicte y el tipo de sanciones que puede imponerse a un voluntario inculpado de determinadas conductas.
Po último el artículo 102, también infringido los por voluntarios según la parte recurrida, establece que “las incidencias que se suscitaren entre voluntarios, deberán arreglarse amigablemente ante sus jefes y en ningún caso podrán ser llevadas a a publicidad radial o escrita. Será estrictamente penada la infracción a esta disposición”. En el caso en estudio no se vislumbra cuáles son las incidencias que no pudieron solucionarse amigablemente ni es un hecho indubitado que “estas incidencias” fueren publicadas así como tampoco las denuncias infundadas que acusa el Consejo;
4°: Que por otro lado, el acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Disciplina en que se acordó la expulsión de los recurrentes tampoco hace alusión precisa a cuáles son los hechos que constituyen las faltas graves que se les atribuyen, sino que se refiere a unas acusaciones hechas “por los cinco bomberos de la Segunda Compañía”. Tampoco consta cuáles son los testimonios y demás medios de prueba que permitieron a los juzgadores adquirir en conciencia la convicción de que las faltas imputadas a los voluntarios eran graves y sin fundamento, más aún cuando la misma acta consigna que se está a la espera del resultado de una auditoría de la Junta General referente a dichas acusaciones, la que incluso les ha solicitado más antecedentes;
5°: Que no debe olvidarse que el principio de igualdad ante la ley debe entenderse como igualdad ante toda regla de derecho, cualquiera que sea su rango y; en el caso sub judice, la expulsión de los recurrentes claramente vulnera el derecho a la igualdad fundamental de los mismos desde que la decisión del Consejo no se adoptó en la forma que establece el propio Estatuto y Reglamento de la institución dando así, ante sus iguales, un trato diferente sin ofrecer para ello fundamento suficiente y razonable;
Todos estos fundamentos transforman al acto recurrido en arbitrario, es decir, desproporcionado y carente de razonabilidad y desde esa perspectiva vulnera efectivamente la garantía constitucional esgrimida por los recurrentes desde que, como se dijo, los discrimina abiertamente respecto de cualquier otro voluntario sancionado conforme a los estatutos y reglamentos institucionales;
6°: Que amén de lo ya señalado, vale la pena consignar que aun cuando las actuaciones que se imputan a los recurrentes en orden a omitir los llamados “conductos regulares” y “protocolos” para plantear un reclamo que diría relación con el funcionamiento de la institución, pudieren constituir alguna infracción estatutaria o reglamentaria, atendida las particularidades de éstos y su buen comportamiento anterior, pareciera más apropiado, en su caso, haberles aplicado alguna de las otras sanciones que abarca el abanico de posibilidades contemplados en el Estatuto y el Reglamento, como son las amonestaciones y las hipótesis de suspensión y no optar lisa y llanamente por el más drástico de los castigos, el que en el caso de autos, aparece evidentemente desproporcionado;
7°: Que no obsta a lo concluido el hecho que el Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Villarrica establezca que el Consejo Superior de Disciplina conoce como jurado y no como tribunal letrado, pues si bien es cierto los cuerpos intermedios de la sociedad tienen la libertad de regular los distintos aspectos relacionados con su disciplina, ello no significa que se permita arbitrariamente la vulneración de garantías constitucionales al aplicarla.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a lo principal de fojas 46, solo en cuanto se decide que se deja sin efecto el Dictamen N°146-11, de 27 de noviembre de 2012, emitido por Consejo Superior de disciplina del Cuerpo de Bomberos de Villarrica, por medio del cual se impone la sanción de expulsión a los recurrentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Cecilia Aravena López.
N°Proteccion-2418-2012.
Sr. Troncoso
Sra. Aravena
Sr. Mellado
Pronunciada por la Segunda Sala
Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Fernando Mellado Diez.
Temuco, veinticinco de marzo de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente a las partes.