Con fecha 14 de noviembre recién pasado fue publicado en el Diario Oficial el texto del Decreto Supremo Nº 95 de Justicia, de fecha 6 de febrero de 2013, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la ley 20.564 (Ley Marco de Bomberos de Chile), que consta de 7º artículos que complementan dicha normativa.
En su artículo 1º ratifica lo señalado en el mismo artículo 1º de la ley;
Su artículo 2º establece que en cada comuna o agrupación de comunas del país existirá un Cuerpo de Bomberos al que se adscribirán las Compañías y Brigadas que sean necesarias para el servicio dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas, conforme a las disposiciones de los estatutos y reglamentos del Cuerpo de Bomberos existente.
Esto debe entenderse en el sentido de que en cada ciudad o comuna, cada vez que se requiera o pretenda crear una nueva Compañía o Brigada deberá hacerse con el acuerdo y bajo las reglas del Cuerpo de Bomberos existente, no pudiendo crearse unidades independientes o desafectadas del respectivo Cuerpo.
En su artículo 3º y 4º se refiere a la formación de los nuevos Cuerpos de Bomberos. En el primero de ellos a los requisitos objetivos que deben acreditar las personas que pretenden la creación de nuevos Cuerpos de Bomberos, y en el segundo, al plazo para emisión del informe o subsanar las deficiencias.
Los requisitos deben ser comprobados y expresados en un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos que en seguida enumera:
a) Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo en funciones;
b) Que tenga un número mínimo de 20 integrantes, mayores de edad, física y mentalmente aptos para el servicio bomberil acreditado con certificados médicos;
c) Acreditar con certificado de la Academia Nacional de Bomberos (ANB) que la totalidad de los integrantes poseen formación y competencias mínimas para prestar servicios bomberiles.
d) Que cuenten con uno o más carros bomba operativos y de antigüedad no superior a 20 años, los que deben contar con inscripción y placa patente, permiso de circulación, revisión técnica y seguro obligatorio;
e) Además debe acreditar contar con equipamiento de protección personal normado en número de 8 mínimo, 4 equipos ERA con sus botellas de recambio; mangueras de 70 y 50 mm, pitones traposos, etc. además de herramientas de entrada forzada, escalas, equipos de soporte vital, telecomunicaciones y seguridad.
La verificación del cumplimiento de los requerimientos se debe efectuar mediante visitas a terreno efectuadas por la Junta Nacional.
La Junta Nacional de emitir informe técnico dentro del plazo de 90 días hábiles desde que el mismo es solicitado por el Cuerpo en proceso de formación. Si el informe es negativo, debe indicarse un plazo para que las observaciones sean subsanadas.
El artículo 5º establece que quienes requieran la formación de un nuevo Cuerpo de Bomberos deberán presentar junto a su solicitud de aprobación de Estatutos ante el respectivo Secretario Municipal el informe técnico favorable de la Junta Nacional.
El otro tema que contempla el Reglamento está contenido en su artículo 6º y se relaciona con el artículo 14º de la ley que dispone que sea Bomberos de Chile a través de su Academia Nacional quien determinará las competencias mínimas que deben cumplir quienes desempeñen la función de bomberos.
La disposición reglamentaria dispone que sea la ANB quien determinará estas competencias mínimas mediante la emisión de Resoluciones que deberá publicar en su sitio web y remitir a los Cuerpos de Bomberos mediante circulares.
Para establecer las competencias mínimas, la ANB considerará los contenidos de las disposiciones de la Norma NFPA y EN o similar para formación de bomberos voluntarios (por ej. NFPA 1001), debiendo asimismo fijar estándares de capacitación y entrenamiento mínimo para los voluntarios de los Cuerpos de Bomberos.
La ANB mediante resolución dictada para ello deberá convalidar los cursos dictados por los propios Cuerpos de Bomberos del país que cumplan con los contenidos curriculares de la ANB.
Finalmente en su artículo 7º el Reglamento establece la obligatoriedad de los Cuerpos de Bomberos de inscribir a sus integrantes y mantener dicha información actualizada mensualmente. El contenido del registro es determinado por la Junta Nacional a través de Circulares y los bomberos deben estar inscritos en el Registro para poder acceder a los diferentes beneficios que se establezcan en las diferentes leyes, como ocurre por ejemplo con los voluntarios accidentados en actos de servicio.
Documento preparado por el Abogado Fernando Recio Palma, Asesor Jurídico de Bomberos de Chile.
link:
http://www.bomberos.cl/imagenes/multimedias/19826Ministerio%20de%20Justicia%20Decreto%20N%C2%BA95,%20Aprueba%20reglamento%20%20ley%2020564.PDF
fuente: bomberos.cl
En su artículo 1º ratifica lo señalado en el mismo artículo 1º de la ley;
Su artículo 2º establece que en cada comuna o agrupación de comunas del país existirá un Cuerpo de Bomberos al que se adscribirán las Compañías y Brigadas que sean necesarias para el servicio dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas, conforme a las disposiciones de los estatutos y reglamentos del Cuerpo de Bomberos existente.
Esto debe entenderse en el sentido de que en cada ciudad o comuna, cada vez que se requiera o pretenda crear una nueva Compañía o Brigada deberá hacerse con el acuerdo y bajo las reglas del Cuerpo de Bomberos existente, no pudiendo crearse unidades independientes o desafectadas del respectivo Cuerpo.
En su artículo 3º y 4º se refiere a la formación de los nuevos Cuerpos de Bomberos. En el primero de ellos a los requisitos objetivos que deben acreditar las personas que pretenden la creación de nuevos Cuerpos de Bomberos, y en el segundo, al plazo para emisión del informe o subsanar las deficiencias.
Los requisitos deben ser comprobados y expresados en un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos que en seguida enumera:
a) Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo en funciones;
b) Que tenga un número mínimo de 20 integrantes, mayores de edad, física y mentalmente aptos para el servicio bomberil acreditado con certificados médicos;
c) Acreditar con certificado de la Academia Nacional de Bomberos (ANB) que la totalidad de los integrantes poseen formación y competencias mínimas para prestar servicios bomberiles.
d) Que cuenten con uno o más carros bomba operativos y de antigüedad no superior a 20 años, los que deben contar con inscripción y placa patente, permiso de circulación, revisión técnica y seguro obligatorio;
e) Además debe acreditar contar con equipamiento de protección personal normado en número de 8 mínimo, 4 equipos ERA con sus botellas de recambio; mangueras de 70 y 50 mm, pitones traposos, etc. además de herramientas de entrada forzada, escalas, equipos de soporte vital, telecomunicaciones y seguridad.
La verificación del cumplimiento de los requerimientos se debe efectuar mediante visitas a terreno efectuadas por la Junta Nacional.
La Junta Nacional de emitir informe técnico dentro del plazo de 90 días hábiles desde que el mismo es solicitado por el Cuerpo en proceso de formación. Si el informe es negativo, debe indicarse un plazo para que las observaciones sean subsanadas.
El artículo 5º establece que quienes requieran la formación de un nuevo Cuerpo de Bomberos deberán presentar junto a su solicitud de aprobación de Estatutos ante el respectivo Secretario Municipal el informe técnico favorable de la Junta Nacional.
El otro tema que contempla el Reglamento está contenido en su artículo 6º y se relaciona con el artículo 14º de la ley que dispone que sea Bomberos de Chile a través de su Academia Nacional quien determinará las competencias mínimas que deben cumplir quienes desempeñen la función de bomberos.
La disposición reglamentaria dispone que sea la ANB quien determinará estas competencias mínimas mediante la emisión de Resoluciones que deberá publicar en su sitio web y remitir a los Cuerpos de Bomberos mediante circulares.
Para establecer las competencias mínimas, la ANB considerará los contenidos de las disposiciones de la Norma NFPA y EN o similar para formación de bomberos voluntarios (por ej. NFPA 1001), debiendo asimismo fijar estándares de capacitación y entrenamiento mínimo para los voluntarios de los Cuerpos de Bomberos.
La ANB mediante resolución dictada para ello deberá convalidar los cursos dictados por los propios Cuerpos de Bomberos del país que cumplan con los contenidos curriculares de la ANB.
Finalmente en su artículo 7º el Reglamento establece la obligatoriedad de los Cuerpos de Bomberos de inscribir a sus integrantes y mantener dicha información actualizada mensualmente. El contenido del registro es determinado por la Junta Nacional a través de Circulares y los bomberos deben estar inscritos en el Registro para poder acceder a los diferentes beneficios que se establezcan en las diferentes leyes, como ocurre por ejemplo con los voluntarios accidentados en actos de servicio.
Documento preparado por el Abogado Fernando Recio Palma, Asesor Jurídico de Bomberos de Chile.
link:
http://www.bomberos.cl/imagenes/multimedias/19826Ministerio%20de%20Justicia%20Decreto%20N%C2%BA95,%20Aprueba%20reglamento%20%20ley%2020564.PDF
fuente: bomberos.cl