[IMGA]http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ce9Li0BfvwLEOM:http://www.elmorrocotudo.cl/tmp_images/303/noticia_15103_normal.jpg[/IMGA]Resumen:
Adoptada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, quien estuvo por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que, como toda actividad económica lícita, la de las compañías de seguros que cubren el riesgo de incendios está sujeta a las normas legales que las regulen, normas que pueden fijar condiciones o requisitos para su ejercicio, imponerles tributos o hacer recaer sobre ellas cargas públicas, como también favorecerlas con algún beneficio o establecer a su respecto un gravamen. En todo
ello, sin embargo, la legislación debe respetar los principios, derechos y garantías constitucionales que enmarcan la actividad legislativa, la cual, como toda actuación de órganos del Estado, debe respetar plenamente la Carta Fundamental para ser válida;
2.- Que, en atención al contenido del precepto legal impugnado en el requerimiento de inaplicabilidad de que conoce el Tribunal Constitucional, cobra especial relieve recordar lo que dispone el Nº 22 del artículo 19 de la Constitución Política, conforme al cual “La Constitución asegura a todas las personas: La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”, permitiendo este precepto en su inciso segundo que “Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos a favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten uno u otras. En el caso de las franquicias o 100 beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos”;
3.- Que, por consiguiente, no corresponde excluir en principio la existencia de una legislación, aplicable sólo a las compañías de seguros que cubran el riesgo de incendios y que contemple un gravamen que sólo ellas deban satisfacer, siempre que las disposiciones legales que así lo hagan satisfagan en plenitud las exigencias constitucionales;
4.- Que los artículos 3º y 4º del Decreto Ley Nº 1.757, de 1977, que otorgan beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los cuerpos de bomberos, preceptos legales cuya declaración de inaplicabilidad se ha solicitado, tienen precisamente el carácter de un gravamen, pues hacen recaer sobre las entidades aseguradoras y mutualidades que cubren en Chile el riesgo de incendio, el pago íntegro de los beneficios que correspondan a los bomberos por los accidentes que sufran o las enfermedades que contraigan en actos de servicio;
5.- Que, consideradas en su conjunto, las compañías de seguros que cubren el riesgo de incendio, pueden ser consideradas como un “sector” o “actividad” económica, a cuyo respecto y de conformidad con el artículo 19 Nº 22, inciso segundo, es lícito que una ley establezca un gravamen especial que sólo afecte a las personas incluidas dentro del respectivo sector o actividades;
6.- Que, sin embargo, para que el gravamen especial establecido por una ley sobre todos quienes están incluidos en el respectivo sector o actividad, sea procedente, no debe entrañar una “discriminación arbitraria”, concepto éste que, formulado en términos positivos, significa que debe existir un factor de 101 diferenciación que justifique la diversidad de trato legalmente fijado;
7.- Que, en el gravamen que recae sobre las compañías de seguros que cubren el riesgo de incendio, la circunstancia que explica su imposición no es otra que el beneficio que ellas reciben de la actuación de los cuerpos de bomberos, por lo cual, estaríamos ante un hecho relevante para introducir a su respecto una diferencia de trato, siempre, además, que esta diferencia resultara proporcional al beneficio recibido;
8.- Que, no obstante lo dicho, ha de tenerse presente que en Chile los cuerpos de bomberos benefician también con su actividad al público en general y a personas cuyas propiedades sufren incendios, aunque no estén aseguradas contra este riesgo, como también que atienden otros siniestros, entre los cuales están accidentes de tránsito e inundaciones, no cubiertos con las primas por seguro de incendios. De esta forma, no coincide el universo de personas beneficiadas con la totalidad de las actuaciones de los
cuerpos de bomberos con la de las instituciones sobre las que se hace recaer el pago de los beneficios por accidentes o enfermedades contraídas por los bomberos en actos de servicio. Son más las personas e instituciones beneficiadas que las que concurren al pago, existiendo por lo tanto una discriminación en contra de las instituciones sobre las que se hace recaer en su totalidad el gravamen, esto es las compañías de seguros que cubren el riesgo de incendio, que al no tener una causa que la justifique íntegramente resulta arbitraria y, por consiguiente, inconstitucional, siendo suficiente este motivo para acoger el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto.
102 Redactaron la sentencia el ministro Enrique Navarro Beltrán, desde el considerando 1º al 46º, y el ministro Carlos Carmona Santander desde el considerando 47º en adelante. La disidencia y las prevenciones fueron redactadas por sus autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 1.295-2008-INA. Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
Leer todo el fallo desde aquí
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Post original:
Señores Foreros: Con fecha de hoy 6 de Octubre del 2009, el Tribunal Constitucional a dictado fallo favorable para las presensiones de Bomberos y en contra de la Asociación de Aseguradores. Lamentablemente no se como subir la copia íntegra del fallo pero quería compartir como primicia esta excelente noticia.
En la votación existe un voto de minoría del Señor Raúl Bertelsen quien indicó que el pago del seguro se trata de un pago arbitrariamente discriminatorio, porque sólo lo soportan las compañías de seguros, siendo que bomberos beneficia a todo Chile. Pero el resto de los integrante estuvo a favor de Bomberos.
Gracias al forista Ozzy, te enteraste primero en www.elbombero.cl
Adoptada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, quien estuvo por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que, como toda actividad económica lícita, la de las compañías de seguros que cubren el riesgo de incendios está sujeta a las normas legales que las regulen, normas que pueden fijar condiciones o requisitos para su ejercicio, imponerles tributos o hacer recaer sobre ellas cargas públicas, como también favorecerlas con algún beneficio o establecer a su respecto un gravamen. En todo
ello, sin embargo, la legislación debe respetar los principios, derechos y garantías constitucionales que enmarcan la actividad legislativa, la cual, como toda actuación de órganos del Estado, debe respetar plenamente la Carta Fundamental para ser válida;
2.- Que, en atención al contenido del precepto legal impugnado en el requerimiento de inaplicabilidad de que conoce el Tribunal Constitucional, cobra especial relieve recordar lo que dispone el Nº 22 del artículo 19 de la Constitución Política, conforme al cual “La Constitución asegura a todas las personas: La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”, permitiendo este precepto en su inciso segundo que “Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos a favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten uno u otras. En el caso de las franquicias o 100 beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos”;
3.- Que, por consiguiente, no corresponde excluir en principio la existencia de una legislación, aplicable sólo a las compañías de seguros que cubran el riesgo de incendios y que contemple un gravamen que sólo ellas deban satisfacer, siempre que las disposiciones legales que así lo hagan satisfagan en plenitud las exigencias constitucionales;
4.- Que los artículos 3º y 4º del Decreto Ley Nº 1.757, de 1977, que otorgan beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los cuerpos de bomberos, preceptos legales cuya declaración de inaplicabilidad se ha solicitado, tienen precisamente el carácter de un gravamen, pues hacen recaer sobre las entidades aseguradoras y mutualidades que cubren en Chile el riesgo de incendio, el pago íntegro de los beneficios que correspondan a los bomberos por los accidentes que sufran o las enfermedades que contraigan en actos de servicio;
5.- Que, consideradas en su conjunto, las compañías de seguros que cubren el riesgo de incendio, pueden ser consideradas como un “sector” o “actividad” económica, a cuyo respecto y de conformidad con el artículo 19 Nº 22, inciso segundo, es lícito que una ley establezca un gravamen especial que sólo afecte a las personas incluidas dentro del respectivo sector o actividades;
6.- Que, sin embargo, para que el gravamen especial establecido por una ley sobre todos quienes están incluidos en el respectivo sector o actividad, sea procedente, no debe entrañar una “discriminación arbitraria”, concepto éste que, formulado en términos positivos, significa que debe existir un factor de 101 diferenciación que justifique la diversidad de trato legalmente fijado;
7.- Que, en el gravamen que recae sobre las compañías de seguros que cubren el riesgo de incendio, la circunstancia que explica su imposición no es otra que el beneficio que ellas reciben de la actuación de los cuerpos de bomberos, por lo cual, estaríamos ante un hecho relevante para introducir a su respecto una diferencia de trato, siempre, además, que esta diferencia resultara proporcional al beneficio recibido;
8.- Que, no obstante lo dicho, ha de tenerse presente que en Chile los cuerpos de bomberos benefician también con su actividad al público en general y a personas cuyas propiedades sufren incendios, aunque no estén aseguradas contra este riesgo, como también que atienden otros siniestros, entre los cuales están accidentes de tránsito e inundaciones, no cubiertos con las primas por seguro de incendios. De esta forma, no coincide el universo de personas beneficiadas con la totalidad de las actuaciones de los
cuerpos de bomberos con la de las instituciones sobre las que se hace recaer el pago de los beneficios por accidentes o enfermedades contraídas por los bomberos en actos de servicio. Son más las personas e instituciones beneficiadas que las que concurren al pago, existiendo por lo tanto una discriminación en contra de las instituciones sobre las que se hace recaer en su totalidad el gravamen, esto es las compañías de seguros que cubren el riesgo de incendio, que al no tener una causa que la justifique íntegramente resulta arbitraria y, por consiguiente, inconstitucional, siendo suficiente este motivo para acoger el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto.
102 Redactaron la sentencia el ministro Enrique Navarro Beltrán, desde el considerando 1º al 46º, y el ministro Carlos Carmona Santander desde el considerando 47º en adelante. La disidencia y las prevenciones fueron redactadas por sus autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 1.295-2008-INA. Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
Leer todo el fallo desde aquí
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Post original:
Señores Foreros: Con fecha de hoy 6 de Octubre del 2009, el Tribunal Constitucional a dictado fallo favorable para las presensiones de Bomberos y en contra de la Asociación de Aseguradores. Lamentablemente no se como subir la copia íntegra del fallo pero quería compartir como primicia esta excelente noticia.
En la votación existe un voto de minoría del Señor Raúl Bertelsen quien indicó que el pago del seguro se trata de un pago arbitrariamente discriminatorio, porque sólo lo soportan las compañías de seguros, siendo que bomberos beneficia a todo Chile. Pero el resto de los integrante estuvo a favor de Bomberos.
Gracias al forista Ozzy, te enteraste primero en www.elbombero.cl