¿Intervenida Sexta Cía De Bomberos de Valparaiso.?

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Para aquellos que no han leído la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos sobre Recurso de Protección, caratulados "Fortunato Jeria, Ivan y Otro con Cuerpo de Bomberos de Valparaíso", rol 798-2016.

Foja: 96

Noventa y Seis



S.f.g.


Valparaíso, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 21 comparecen IVÁN FORTUNATO JERIA, empresario, domiciliado en calle Jackson N° 785, departamento 81, comuna de Viña del Mar; y MANUEL BARBIERI SANDOVAL, empresario, domiciliado en Gregorio Marañón N° 1487, comuna de Viña del Mar, quienes recurren de protección en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE VALPARAÍSO, cuyo representante legal es don MIGUEL SÁNCHEZ PANIAGUA, indican que con fecha 21 de enero de 2016 se dictó sentencia definitiva, sancionando a los recurrentes por parte del Tribunal Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso. Las sanciones impuestas se fundan en un procedimiento absolutamente viciado, carente de objetividad y apego a la normativa legal vigente, vulnerando gravemente los derechos y garantías fundamentales de ambos bomberos voluntarios de la Sexta Compañía de Bomberos de Valparaíso, por infracción directa a lo dispuesto en el artículo 19, número 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República. Agregan que ambos voluntarios, fueron testigos, durante el mes de abril del año 2015, de una posible falta disciplinaria por parte del voluntario de nuestra compañía, señor Leonardo Caselli; de acuerdo a lo prescrito en el reglamento de la Sexta Compañía, Artículo 70 letras a), e) y f), consistente en dichos emitidos de manera pública, por el voluntario mencionado, atribuyendo al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Santiago, don Mauricio Repetto, y voluntario de la Undécima Compañía de bomberos de Santiago, la comisión de hechos falsos y que denostaban su calidad humana y profesional.

En particular, se le atribuyó apropiarse de material enviado desde Italia para todas las Compañías de la Confederación de Bombas Italianas en Chile, y destinarlo a la Undécima Compañía de Santiago en perjuicio de las demás compañías italianas de Chile. También se le atribuyó el hecho de realizar viajes al extranjero en representación del Cuerpo de Bomberos de Santiago para fines comerciales personales, ajenos a la institución. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, decidieron comunicar estos gravísimos hechos al señor Director de su Compañía, con el objeto que se sancionara al voluntario Leonardo Caselli, por haber emitido comentarios injuriosos de manera pública, en contra de un voluntario honorario de la compañía, de acuerdo a lo prescrito en su reglamento.

Refieren que considerando la nula reacción disciplinaria dieron aviso al Director de su Compañía, que informarían a don Leopoldo Ratto Fiorentino, director de la Undécima Compañía de Santiago, compañía a la cual pertenece al voluntario respecto de quien se había emitido aquellos gravísimos comentarios injuriosos y eventualmente calumniosos.
 

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Así las cosas, indican que enviaron una carta con fecha 29 de julio de 2015, dirigida a don Leopoldo Ratto Fiorentino, a fin de que dichas autoridades tomaran las medidas que correspondieran. Quienes, producto de esta denuncia, enviaron una carta de reclamo, a la Sexta Compañía de Bomberos, por la gravísima conducta desplegada por el voluntario Leonardo Caselli, por ellos denunciado.
Manifiestan que recibieron una carta el 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual fueron citados al Tribunal Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso, para el día 6 de octubre del mismo año. En ella se mencionaba que el motivo de la citación ante el Tribunal, consistía en "saltarse el conducto regular mandando carta de acusación al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Santiago". Cabe mencionar en este punto, que nunca fue enviada carta al señor Comandante, sino al señor Director de la Undécima Compañía de Santiago.
Señalan que se siguió un procedimiento disciplinario en contra del voluntario denunciado, pero también en contra de los recurrentes por infringir el conducto regular. Procedimiento disciplinario que culminó con la expulsión del Bombero Voluntario don Iván Fortunato y la suspensión por seis meses del también Voluntario don Manuel Barbieri.
Dichos vicios motivaron a los recurrentes a solicitar, dentro de la estructura disciplinaria del Cuerpo de Bomberos, la nulidad de todo lo obrado y, en subsidio, apelación en contra del fallo de primera instancia. Sin embargo, la sala revisora del Tribunal Superior de Disciplina confirmó la sanción, desconociendo los argumentos de derecho hechos valer y, además, negando la solicitud de alegatos, cuestión que infringió sustancialmente su defensa.
Refieren que el procedimiento y fallo, se desarrolló con infracción de la garantía constitucional del debido proceso y de diversas normas procesales, indica que la sentencia sancionatoria se extendió a dos puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Vulneración al principio de congruencia procesal: primero, en el considerando décimo del fallo considera para aplicar la sanción a los recurrentes, el hecho de que el Director de la Sexta Compañía es el único representante de la institución ante las demás organizaciones de la Colonia Italiana residente en Chile, y el hecho de corresponderle privativamente la correspondencia oficial de la Compañía. En consecuencia, el fundamento para aplicar la sanción es el supuesto hecho de haberse atribuido la representación de la Compañía por medio de su correspondencia oficial. En este punto, la sentencia se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del Tribunal, porque no les fueron notificados tales cargos, es decir, en caso alguno se les notificó y citó por parte del Tribunal Superior de Disciplina, para declarar o informar en torno a una supuesta atribución del cargo de Director de compañía o el ejercicio de funciones que no les competen, motivo por el cual, no se rindió prueba de descargo al efecto, porque no se nos comunicó que estos eran los hechos que se sancionarían. En caso alguno, se envió la carta a nombre o en representación del director de la Sexta Compañía de Bomberos de Valparaíso, por lo tanto, la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Disciplina, por habernos atribuido la representación de la compañía o de la persona del director de ésta, es a todas luces ilegal.
En segundo lugar, agregan que se les comunicó en la carta que adjunta el fallo de primera instancia, que la causa de la sanción aplicada, es el hecho de haber perjudicado a un voluntario de la Sexta Compañía. En consecuencia, nuevamente la sentencia se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del Tribunal.
Además la sentencia omitió la declaración de un testigo presencial de los hechos denunciados y no ponderó en forma legal los medios probatorios. En efecto, don Mauricio Riffo Cuevas, Secretario de la Sexta Compañía y ministro de fe de ésta, quien declaró como testigo en el procedimiento sancionatorio, declaró confirmando los hechos denunciados por nosotros en la carta dirigida al Director de la Undécima Compañía del Cuerpo de Bomberos de Santiago. Sin embargo, en la sentencia se afirma que negó los hechos, cuestión que atendiendo su condición de testigo presencial y ministro de fe de la Compañía, los perjudicó gravemente. Expresa que, en el considerando séptimo del fallo, el Tribunal se limita a enumerar a los testigos que confirmaron o negaron los hechos, atribuyéndoles a todos el mismo valor probatorio.
Indica que en el procedimiento la parte denunciada presentó prueba ilícita, puesto que presentó como medio probatorio una carta de un oficial de la Segunda Compañía de Copiapó, que no se encontraba visada por el director de dicha compañía. Es decir, la parte denunciada y no sancionada cometió en el mismo procedimiento, la falta por la que ellos estaban siendo investigados.
Agrega que durante el procedimiento, el voluntario denunciado, Leonardo Caselli, contó con la representación del voluntario don José Espósito Cancino, quien es a su vez, es miembro del Tribunal de Disciplina.
Esta circunstancia los dejó en situación de indefensión, vulneró el debido proceso, perjudicó los intereses de todas las partes y contaminó la decisión de los demás miembros del Tribunal. Toda vez que un miembro del mismo Tribunal que llevaba adelante la investigación en su contra por "saltarse el conducto regular mandando carta de acusación al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Santiago", asume la representación y defensa del voluntario Leonardo Caselli, por ellos denunciado, participando de todas y cada una de las audiencias realizadas en el procedimiento, incluidas las audiencias de testigos, estando aún vigente su calidad de miembro del Tribunal Superior de Disciplina, y sin que exista certeza para todas las partes, que no haya participado del proceso deliberativo del tribunal, ni de la redacción del fallo sancionatorio, ni mucho menos del proceso de revisión de éste, una vez formuladas la solicitud de nulidad y apelación.
También alegan que durante la audiencia, algunos testigos presentados por la otra parte declararon estando inhabilitados para hacerlo. En efecto, los señores Zambelli, Crino y Cuneo, presentados como testigos por la parte denunciada, presenciaron en calidad de público, parte de las audiencias llevadas a cabo en el proceso sancionatorio y su testimonio es presentado ante el tribunal, una vez que han presenciado todas y cada una de las audiencias que se han llevado a cabo, y por tanto no cuentan con la imparcialidad necesaria para declarar.
Además, el Tribunal se refirió a aspectos de los testigos que no tienen relación con el objeto del procedimiento, y que alteran la imparcialidad del tribunal. Los testigos debían ser citados y su declaración valorada para el único efecto de determinar si escucharon, presenciaron o supieron, acerca de los hechos denunciados y por los cuales fueron citados a este procedimiento de acuerdo a carta de fecha 28 de septiembre de 2015. El Tribunal no puede interrogar a los testigos sobre aspectos que no dicen relación alguna con el asunto sometido a la su decisión. Sin embargo, el Tribunal en variadas ocasiones, se refirió al hecho que algunos testigos presentados por los recurrentes firmaron una carta solicitando la intervención de la Sexta Compañía.
Por último, indica que el Tribunal se encontraba integrado en contravención de las normas que el Reglamento y el Estatuto del Cuerpo de Bomberos fijan sobre el particular, el que en su artículo 14 como integrantes del Directorio General a los Miembros Honorarios de dicho órgano. Por su parte, el artículo 36 inciso final señala quienes se encuentran inhabilitados para integrar el Tribunal Superior de Disciplina, y menciona a los miembros del Directorio General.
 

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Continúan, señalando que la sanción aplicada resulta arbitraria e ilegal, y carece de fundamento racional alguno, por no cumplir con las exigencias de un debido proceso, con lo que se infringió el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República.
Finaliza señalando que se acoja el recurso declarando arbitraria e ilegal la sanción aplicada a los recurrentes, y ordenar la inmediata reincorporación como voluntarios de la Institución.
A fojas 79, comparece informando el recurso don ANDRÉS MORROS GREEN, abogado, en representación del CUERPO DE BOMBEROS DE VALPARAÍSO, representado legalmente por su Superintendente, don Miguel Sánchez Paniagua, quien señala como cuestión previa la improcedencia del recurso por la causal invocada, puesto que, la tutela constitucional del recurso de protección está dirigida a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, esto es, por tribunales creados especialmente para tal efecto, sino por el tribunal señalado por la ley (En este caso los Estatutos y Reglamentos) y establecidos con anterioridad a la perpetración del hecho o falta, y no a la exigencia de un debido proceso, que en nuestra Carta Fundamental se encuentra tutelada en el inciso 5 del número 3 del artículo 19.
En consecuencia, y atendido que los recurrentes alegan la vulneración de las normas del debido proceso, la protección que solicita se encuentra fuera de los márgenes establecidos por el ya citado artículo 20.
En relación con los hechos, indica que con fecha 24 de septiembre del año 2015, el voluntario don Carlos Hernández Valenzuela, en su calidad de Director Interventor de la Sexta Compañía de Bomberos de Valparaíso, denunció ante el Tribunal Superior de Disciplina, la supuesta infracción a los Estatutos y Reglamentos cometida por los recurrentes, al enviar una carta al Director de la Undécima Compañía "Pompa Italia" de Santiago dándole cuenta de las acusaciones que otro voluntario de la misma Compañía, el señor Leonardo Caselli Miranda, habría efectuado contra el Sr. Comandante del Cuerpo de Bomberos de Santiago, don Mauricio Repetto Contreras. Ante la gravedad de los hechos denunciados y las repercusiones que éstos generarían en las relaciones entre instituciones hermanas, se convocó al Tribunal Superior de Disciplina, el que se conformó con los honorables don Manuel Acuña Muñoz, quien lo presidió, y con los honorables don Víctor Chousal Bosch, don Patricio León Fuenzalida, don Ricardo Rodríguez Villarroel y don Carlos Romero Olivares, sesionando los días miércoles 23 de septiembre, martes 6, miércoles 14 y martes 20 de octubre, todos del año 2015.
Señala la prueba rendida ante el tribunal de disciplina, agregando que con el mérito de la misma tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1) Que a principios del mes de septiembre del año 2015 el Voluntario Honorario de la Sexta Compañía de Bomberos de Valparaíso, a nombre propio y atribuyéndose la representación de los voluntarios Manuel Barbierí, Gianni Muzio, Felipe Airóla y Mauricio Riffo, envió una carta a don Leopoldo Ratto Fiorentino, Director de la Undécima Compagnia Pompa Italia de Santiago, denunciando las acusaciones que el sr. Leonardo Caselli Miranda había efectuado contra el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Santiago, el voluntario Sr. Mauricio Repetto Contreras. 2) Que los voluntarios Sres. Gianni Muzio Huerta, Felipe Airóla de la Fuente y Mauricio Riffo Cuevas no tuvieron participación en la confección de esta misiva y que no otorgaron autorización expresa ni tácita al voluntario Sr. Fortunato para que los representara en la misma: y 3) Que esta carta generó la molestia en el aludido Comandante del Cuerpo de Bomberos de Santiago, quien así lo hizo saber al Cuerpo de Bomberos de Valparaíso.-
Finalmente y previo a agregar las citas legales, el Tribunal Superior de Disciplina acordó unánimemente suspender por el término de 6 meses al recurrente Sr. Manuel Barbieri Miranda y separar de la institución al recurrente Sr. Iván Fortunato Jeria, mediante resolución de fecha 29 de octubre del año 2015, confirmada por la Sala Revisora del mismo tribunal mediante sentencia de fecha 21 de enero del año en curso.-
Refiere que no existe la vulneración de derechos denunciada por las siguientes razones:
1) Porque en caso alguno los recurrentes fueron sancionados por haber usurpado el cargo de Director de su Compañía, como erróneamente señalan en su recurso, sino por el envío de la carta a otra institución saltándose los conductos regulares que la institución contempla para ello. Si en el fallo impugnado por los recurrentes se hace referencia a las facultades del Director de su Compañía, ello no constituye un nuevo cargo en su contra sino que la manifestación y fundamentación estatutaria de cómo con su actuar los recurrentes pasaron por alto los conductos oficiales de comunicación.
2) Respecto a la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Indica que tratándose de las resoluciones emanadas de los órganos disciplinarios de la institución, la exigencia a la forma de sus resoluciones está contenida en el artículo cuadragésimo octavo inciso segundo de sus Estatutos, el que exige solamente que ellas sean escritas y fundadas, expresando las consideraciones en que se basan, requisitos que cumplen las sentencias impugnadas por los recurrentes.
Que respecto a que la sentencia omitió la declaración del testigo Sr. Mauricio Riffo Cuevas, quien habría declarado en favor de éstos, los recurrentes no sólo tienen una interpretación errónea de los hechos sino que claramente faltan a la verdad, toda vez que en el considerando séptimo el tribunal de disciplina se hace cargo de la declaración del testigo, la que claramente difiere de lo sostenido por los recurrentes, en efecto, según consta de las actas de reunión de la tercera sala del tribunal superior de disciplina de fecha 14 de octubre de 2015, el referido testigo declaró expresamente que "... no conocía la carta y que nunca dio autorización para usar su nombre."
Sobre la falta de ponderación legal de la prueba testimonial a la luz de lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes insisten en hacer extensibles a los procedimientos disciplinarios categorías del todo ajenas a sus estatutos, como si los tribunales de la institución estuvieran integrados por jueces letrados.
En cuanto a la prueba ilícita aportada por la parte denunciada, respecto a una carta de un oficial de la Segunda Compañía de Copiapó que no reúne los requisitos para ser admitida como instrumento privado. Sobre este punto destaca que, según consta de los considerandos de ambas sentencias pronunciadas por el tribunal superior de disciplina de la institución, esta prueba no fue considerada para fundamentar las sanciones impuestas, por lo que aun en el evento de ser efectivo el vicio que se denuncia, este no provocó perjuicio alguno en los recurrentes.
Sobre la alegación de que un miembro del Tribunal Superior de Disciplina actuó como defensor de una de las partes del procedimiento disciplinario. Manifiesta que los miembros del tribunal superior de disciplina no son jueces letrados y no forman parte del Poder Judicial, por lo que no rigen a su respecto las inhabilidades que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces y que los Estatutos de la institución no prohíben que un miembro del tribunal superior de disciplina partícipe en defensa de un voluntario. La única limitación es que el Honorable no pertenezca a la misma Compañía del voluntario que está siendo Juzgado y que no integre la misma sala de turno o sala revisora a la que corresponda conocer del mismo asunto, situación que no se da en la especie.
Sobre los testigos inhabilitados para declarar, se remite a lo señalado a propósito de la inaplicabilidad, de las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
 

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El último reproche realizado por los recurrentes consiste en que la Sala de Turno del Tribunal Superior de Disciplina fue integrada por don Ricardo Rodríguez, voluntario de la Primera Compañía y miembro Honorario del Directorio General de la institución, en abierta vulneración de lo prescrito en el artículo trigésimo sexto de los Estatutos. Si bien es efectivo la norma recién citada prohíbe que los miembros del Directorio General formen parte de los Tribunales Superiores de Disciplina, ello sólo es aplicable a los miembros con derecho a voz y voto, es decir, aquellos que tienen facultades de administración en la institución, más no sería aplicable a los miembros honorarios del Directorio que sólo tienen derecho a voz. Ello para resguardar la debida independencia entre los órganos ejecutivos y los disciplinarios de las corporaciones.

Concluye, manifestando que el procedimiento disciplinario que culminó con las sanciones para los recurrentes se ajustó a los plazos y procedimientos establecidos en los Estatutos y Reglamentos, por lo que no existe la vulneración de las garantías constitucionales que alegan en su presentación.

Finaliza solicitando se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por los recurrentes.

Acompaña los documentos y antecedentes en que funda sus descargos.

Por resolución de fs. 90 se trajeron los autos en relación.

A fojas 93 se decretó medida para mejor resolver, la cual se tuvo por cumplida a fojas 95, remetiéndose a esta Corte por el Cuerpo de Bomberos de Valparaíso su Reglamento y Estatutos, los que se guardaron en custodia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de la lectura del artículo 20 de la Constitución Política de la República se desprende que la acción de protección tiene como finalidad reaccionar en contra de una vulneración evidente a una, o más de una, de las garantías por ella protegida.

SEGUNDO: Que los recurrentes en estos autos han denunciado que, en el procedimiento disciplinario y fallo por el cual fueron sancionados, se habrían infringido elementales exigencias del debido proceso y con ello vulnerado el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Constitución Política.

TERCERO: A su vez el señalado inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Ley Fundamental establece que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho".

Mediante esta garantía el constituyente prohíbe que comisiones especiales se arroguen facultades propias de los tribunales de justicia, sin serlo; ejerciendo de hecho la jurisdicción que la Constitución y las leyes reservan a órganos imparciales, competentes e independientes (en este sentido CEA EGAÑA, José Luis; "Tratado de la Constitución de 1980", Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1988, pp. 271 y ss.).

CUARTO: Resulta pertinente recordar que es precisamente el inciso quinto, recién transcrito, el único de todos los incisos, contenidos en el numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política, que goza de la acción constitucional de Protección, tal y como se desprende de la literalidad del propio artículo 20 de la Carta Fundamental.

En consecuencia la protección pretendida por los recurrentes, en principio, se encuentra dentro del ámbito de operatividad de la acción constitucional de Protección deducida.
 

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QUINTO: Procede entonces revisar si las infracciones denunciadas por los recurrentes pueden o no ser reconducidas a una eventual transgresión de la prohibición constitucional contenida en el inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Ley Fundamental.

Y en este sentido las infracciones expuestas por quienes accionan se refieren básicamente: a vulneraciones vinculadas al principio de congruencia procesal, a reglas de valoración de la prueba contenidas en el Código de Procedimiento Civil (aduciendo incluso la presentación de prueba ilícita), a ciertas inhabilidades de miembros del tribunal de disciplina contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y, también, de ciertos testigos presentados al procedimiento.

Que si bien varias de estas infracciones parecieran encontrarse en alguna intensidad reñidas con ciertas reglas dimanantes de la garantía al debido proceso contenidas en diversas codificaciones legales; no es menos cierto que siendo la recurrida un grupo intermedio, constitucionalmente amparado con la facultad de normarse y autorregularse y, además, especialmente reconocido por la Ley Marco de los Bomberos de Chile N° 20.564 (publicada en el Diario Oficial del 03/02/2012) son entonces los estatutos y reglamentos correspondientes los que -por defecto- deben guiar la actividad disciplinaria y sancionatoria interna de la institución y no los cuerpos legales invocados por la recurrente, tales como los Códigos Orgánico de Tribunales y de Procedimiento Civil, que sólo podrían tener relevancia a partir de un eventual reenvío que realizaran los propios estatutos y reglamentos internos.

En este sentido, y a mayor abundamiento, el artículo primero de la Ley Marco de los Bomberos de Chile N° 20.564 dispone: "Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil".

SEPTIMO: Que a fs. 95 de estos autos consta que se recibieron (e incorporaron a la custodia) los estatutos del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso, su Reglamento General y el Reglamento Interno de su Sexta Compañía de Bomberos, todos ordenados agregar por esta Corte como Medida para Mejor Resolver.

De la revisión de dichos antecedentes se aprecia que casi todas las reglas denunciadas por los recurrentes como infringidas (principio de congruencia procesal, normas sobre valoración de la prueba contenidas en el Código de Procedimiento Civil, licitud de la prueba e inhabilidades de testigos) carecen de reconocimiento directo o indirecto en estos particulares cuerpos normativos.

Decimos casi todas las reglas y no todas porque aquella infracción denunciada por los recurrentes, bajo el número ocho de su recurso de protección (fs. 27), pareciera si estar en alguna medida amparada en los Estatutos del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso.
 

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OCTAVO: En este orden de ideas sí se aprecia el inciso final del artículo 36 del Estatuto del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso se observará que: "El cargo de Integrante del Tribunal Superior de Disciplina es incompatible con el de miembro del Directorio General del Cuerpo y de Oficial o Consejero de Compañía".

A su vez el artículo 14 de los mismos Estatutos establece que son integrantes del Directorio General los Miembros Honorarios del Directorio que hayan sido designados como tales, conforme al Reglamento General.

NOVENO: Que los recurrentes han denunciado específicamente -bajo el número ocho de su recurso de protección (fs. 27)- que el Sr. Ricardo Rodríguez Villarroel sería miembro honorario del Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso y que habría integrado la Sala del Tribunal Superior de Disciplina que los sancionó.

A su vez la recurrida -al evacuar su informe- ha reconocido abiertamente dichas circunstancias sin discrepancias, limitándose a matizar que la incompatibilidad del artículo 36 de los Estatutos sería aplicable sólo a los miembros con derecho a voz y voto; y no a los miembros honorarios, como sería el caso del Sr. Ricardo Rodríguez Villarroel, que únicamente tendrían derecho a voz en el Directorio.

DECIMO: Lo cierto es que la diferenciación hecha por la recurrida no consta en ninguna parte de los Estatutos ya citados. Tampoco la misma fue invocada ni reconocida por la Sala Revisora del Tribunal Superior de Disciplina que con fecha 21 de Enero del año en curso rechazó tanto la nulidad de todo lo obrado como la apelación subsidiaria de los recurrentes, lo que consta a fs. 70 y siguientes de estos autos.

A mayor abundamiento la diferenciación sugerida por la recurrida tampoco es posible derivarla del texto de la ley que fundamenta dicha incompatibilidad; ya que el inciso segundo del artículo 553 del Código Civil no la permite, tal como se deduce de su transcripción: "La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario".

En consecuencia, a diferencia de lo sugerido por la recurrida, la prohibición legal del inciso segundo del artículo 553 del Código Civil y también la del artículo 36 inciso final de los Estatutos ya indicados resulta ser absoluta ("En todo caso...") y no reconoce excepciones. Por lo demás esta conclusión es plenamente coherente con las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil y, especialmente, con el aforismo conforme al cual donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir.

No está demás señalar que la naturaleza absoluta de la referida prohibición legal y estatutaria es de tal entidad que por ello la Excelentísima Corte Suprema ha otorgado la protección cuando en casos similares al de autos se ha incurrido en la incompatibilidad proscrita por el inciso segundo del artículo 553 del Código Civil (así en los autos Rol 4702-2014, 6434-2014 y 11499-2014).
 

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DECIMO PRIMERO: De este modo entonces el proceder del Tribunal Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso ha conculcado el derecho al juez natural y el derecho a un tribunal independiente de los recurrentes. Ambos derechos, tal como lo ha reconocido reciente doctrina constitucional, se encuentran vinculados a la prohibición de comisiones especiales prevista en el inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental (así García Pino, Gonzalo y Contreras Vásquez, Pablo; "El Derecho a la Tutela Judicial y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno", en Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 2, 2013, p. 260).

Esta vinculación también ha sido explicitada -ya desde hace algunos años- por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando establece que la garantía en cuestión "...reconoce a toda persona el derecho al juez natural y prohíbe el ser juzgado por comisiones especiales, como denomina el constituyente a todo órgano que usurpa atribuciones jurisdiccionales y pretende asumirlas sin haber sido atribuido de ellas conforme a derecho" (así considerando séptimo, letra f, de la Sentencia Rol N° 184 de 07 de Marzo de 1994).

DECIMO SEGUNDO: Con lo señalado en el considerando anterior esta Corte se hace cargo de la cuestión previa promovida por la recurrida al momento de evacuar su informe, y que fuera reiterada en estrados, en el sentido que la naturaleza de los vicios alegados por los recurrentes no encontrarían cautela en la acción constitucional de Protección.

DECIMO TERCERO: Conforme a lo que se ha venido exponiendo resulta del todo claro que el actuar del órgano disciplinario del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso no se ha ajustado a derecho, en cuanto fue integrado en contravención al artículo 36 de sus Estatutos y al artículo 553 del Código Civil, encontrándose, en consecuencia, viciados tanto el procedimiento seguido en contra de los recurrentes como las sanciones que a éstos se les aplicaron; toda vez que formó parte del Tribunal Superior de Disciplina un integrante del órgano de administración de la institución recurrida pese a existir expresa prohibición legal y estatutaria al respecto, vulnerándose con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 21, por don IVÁN FORTUNATO JERIA y don MANUEL BARBIERI SANDOVAL, en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE VALPARAÍSO, cuyo representante legal es don MIGUEL SÁNCHEZ PANIAGUA, dejándose sin efecto la Resolución de la Sala del Tribunal Superior de Disciplina de fecha 29 de Octubre de 2015, por la que se impuso la separación de la institución, al primero de los recurrentes, y la suspensión por seis meses, al segundo de los recurrentes; sanciones que, en consecuencia, quedan sin efecto y deberán ser eliminadas de sus respectivas hojas de vida.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

N° Protección-798-2016.

No firma el Ministro señor Arancibia , no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Jaime Arancibia Pinto, Sra. Rosa Aguirre Carvajal y el Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun.
 

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Importante jurisprudencia para aquellos cofrades que pueden ser separados de su Cía. y que pueden recurrir ante la Corte de Apelaciones con una acción de protección. Vemos que no se discute un tema de forma, sino de fondo por la composición del Tribunal Disciplinario del CBV que sanciona, cuya composición contraviene los propios estatutos del cuerpo. Excelente trabajo del abogado que llevo este trabajo a Tribunales.
 

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Ojo, en jerga procesal, los temas relativos a la composición del tribunal (como en este caso) se consideran de "forma". Obvio la confusión es fácil cuando se trata de debatir un tema relativo a reglas de proceso.

Más allá de eso, es interesante cómo la Corte aborda temas procesales que sí son relevantes (y mucho) en un asunto ventilado ante tribunales de justicia (inhabilidades, congruencia, ilicitud de la prueba) no son estimados por la Corte, que reduce el ámbito del debido proceso a lo esencial. Dicho de otro modo, diferencia el enjuiciamiento en sede judicial del que se lleva adelante en organismo disciplinarios. Bien por eso. Al mismo tiempo, mantiene la jurisprudencia relativa a la composición del órgano disciplinario, en el sentido que no deben figurar personas que participen en cargos de dirección; que aunque estaba reconocida por la reglamentación interna del CBV, no se respetó. Me imagino que por eso ni siquiera se apeló.
 
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Ojo, en jerga procesal, los temas relativos a la composición del tribunal (como en este caso) se consideran de "forma". Obvio la confusión es fácil cuando se trata de debatir un tema relativo a reglas de proceso.

Más allá de eso, es interesante cómo la Corte aborda temas procesales que sí son relevantes (y mucho) en un asunto ventilado ante tribunales de justicia (inhabilidades, congruencia, ilicitud de la prueba) no son estimados por la Corte, que reduce el ámbito del debido proceso a lo esencial. Dicho de otro modo, diferencia el enjuiciamiento en sede judicial del que se lleva adelante en organismo disciplinarios. Bien por eso. Al mismo tiempo, mantiene la jurisprudencia relativa a la composición del órgano disciplinario, en el sentido que no deben figurar personas que participen en cargos de dirección; que aunque estaba reconocida por la reglamentación interna del CBV, no se respetó. Me imagino que por eso ni siquiera se apeló.
Excflama, gracias por tu corrección. Saludos.
 
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fireengineering

Chupe
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Norte grande
Es archiconocido que muchos cuerpos aún no actualizan sus estatutos para hacer que los proceso de justicia al interior de los cuerpos de bomberos.
 

LAGUNINO

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Es archiconocido que muchos cuerpos aún no actualizan sus estatutos para hacer que los proceso de justicia al interior de los cuerpos de bomberos.

El CBV modifico sus Estatutos hace unos pocos años atrás. No estoy seguro pero me parece que estaban los mismos Directivos actuales y los mismos Asesores Legales que están mencionados en el proceso y que según se dijo se ajustaban a la Ley Marco y demases regulaciones vigentes. Por lo que me parece doble error tanto en la Administración del CBV y sus órganos internos, así como en la Asesoría Legal prestada. Y no solo esta este caso, hay otros mas donde se ha tenido que retractar el Tribunal Disciplinario Bomberil. Por mencionar algunos Olmos, Carneiro, etc.

En resumen, una vez mas errores de gestión. Eso pasa cuando en los cargos se empoderan personas.

Fraternales Saludos