Aqui está el resultado para los interesados:
Valparaíso, dieciséis de agosto de dos mil seis. VISTO: A fs. 12 comparece don Hernán Francisco Castillo López, empleado, domiciliado en Amador Olavarría 1825 de la Villa El Horizonte, ciudad de Los Andes, e interpone recurso de protección contra el Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Los Andes, don Antonio Fernández Sepúlveda, ambos domiciliados en calle Esmeralda Nº 130 de la ciudad de Los Andes, por haberse infringidos las garantías constitucionales que establecen los números 2, 3, 4 y 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente, que con fecha 24 de marzo de 2006, y mientras ocupaba el cargo de Capitán de la 3Compañía, el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Los Andes decidió suspenderlo de las funciones de bomberos, por 180 días, invocando al efecto los artículos 18, 72 y 32 e) del Reglamento General de la Institución, sin que hasta ese momento se le hubiere efectuado una acusación directa con indicación de causa, en los términos a que se refiere el artículo 31 del mismo Reglamento ya mencionado. Antes de la suspensión impuesta, solo había sido citado en calidad de testigo en un proceso que se seguía contra una Bombero de su Compañía Las razones que tuvo el Consejo Superior de Disciplina para aplicar la sanción ya referida, no obstante que dicho Consejo solo puede actuar como un jurado y no como un ente acusador, fueron la comisión de dos supuestas faltas reglamentarias, que son el informarle a una Bombero que estaba siendo procesada, de la resolución de pasarla al Consejo Superior de Disciplina (decisión tomada por el Directorio General, en sesión ordinaria) -resolución que no reviste, en todo caso, el carácter d e secreta- y el haber incitado a la misma Bombero a que concurriera ante la Inspección Provincial del Trabajo para denunciar faltas a la legislación laboral cometidas por la Institución, no obstante acompañarse una declaración jurada de dicha funcionaria que lo exime de toda responsabilidad. Ante tales hechos y habiendo sido sancionado injustamente, dedujo un recurso de nulidad, cuya copia es acompañada al presente recurso, el que fue admitido a tramitación con fecha 10 de abril de 2006.- El día 18 del mismo mes y año, es citado por el Consejo Superior de Disciplina para el 24 de abril pasado, fecha en la cual se le comunica verbalmente que su recurso había sido rechazado. Con fecha 26 de abril de 2006, presenta su renuncia ante el Director de la Tercera Compañía de Bomberos de Los Andes, sin que se le haya comunicado la aceptación de la referida renuncia. No obstante esto, es citado nuevamente por el Consejo Superior de Disciplina, para el día 15 de junio de 2006, momento en que hace presente que no tenía la calidad de Bombero y en el cual se le comunica verbalmente que su renuncia no había sido aceptada. Finalmente, el día 3 de julio de 2006, el recurrente es notificado que el Consejo Superior de Disciplina había decretado su inmediata expulsión de la Institución. Todas las actuaciones referidas, vulneran las garantías constitucionales que establece el artículo 19 en sus numerales 15, 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le está obligando a pertenecer a una asociación, al no aceptarse su renuncia; por cuanto sin que exista un proceso tramitado y sin que hubiera sido acusado formalmente, se determina suspenderlo y luego expulsarlo de la institución; dado, además, que se le sancionó a través de medidas y resoluciones arbitrarias y unilaterales; y en atención, también, a que la suspensión que le fue impuesta fue decretada invocando normas que sancionan la conducta moral de los Bomberos en relación a su vida privada, como son los artículos 18 y 72 del Reglamento respectivo. Solicita el recurrente, en definitiva, que se declare que se deja sin efecto la primera sanción de suspensión de 180 días; se elimine de su hoja de servicio el registro de la expulsión de que fue objeto; se le otorgue el de recho de renunciar voluntariamente a la Tercera Compañía de Bomberos de Los Andes; se le otorgue una disculpa personal por parte del recurrido, y en nombre del Consejo Superior de Disciplina, por afectar su honra y buen nombre al interior de la institución y, en general, se adopten todas aquellas medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho. Acompaña, entre fs. 1 a 11, todos los antecedentes escritos en que constan los fundamentos de su acción cautelar. A fs. 32, informa el recurrido, don Antonio Fernández Sepúlveda, Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Los Andes, quien señala en cuanto a los hechos del recurso, que el Consejo Superior de Disciplina tomó conocimiento de una situación en que estaba involucrada la bombera voluntaria de la Tercera Compañía de Bomberos de Los Andes, doña Violeta Nieto Lemus, quien señaló que por expreso consejo del recurrente, quien era Capitán de la Compañía referida, concurrió ante la Inspección Provincial del Trabajo y formuló reclamo contra la propia Compañía. A causa de dicha situación, y pese a la negativa del recurrente, se determinó la suspensión de éste por 180 días, por abandono grave de sus deberes de oficial, al no haber advertido en su condición de Director de Compañía, que con respecto a la voluntaria Nieto Lemus no se habría estado cumpliendo la normativa laboral. En cuanto al recurso de nulidad presentado por el recurrente, si bien fue admitido a tramitación, se determinó que no había existido vicio reglamentario en la aplicación de la sanción por 180 días, lo cual fue comunicado personalmente al recurrente, quien había sido citado por el Consejo Superior por un error de Secretaría. El recurrente fue nuevamente llamado por el mismo Consejo para que compareciera el 15 de junio de 2006, a objeto que explicara la difusión de un correo electrónico -que se adjunta al informe- cuyo contenido ridiculizaba a los miembros del Consejo y que incluso fue enviado a medios de comunicación social. Fue por ello que se acordó unánimemente, expulsarlo de la institución. La renuncia presentada por el recurrente de protección no fue aceptada, dado que mientras el Bombero se encuentre en proceso de cumplimiento de una sanción disciplinaria, no es posible d ar curso a la renuncia para no vulnerar el imperio del régimen disciplinario interno. En definitiva, no ha existido a juicio de la recurrida ninguna vulneración a las garantías constitucionales que refiere el recurrente, habiéndose apegado siempre en el actuar de la Institución a los Reglamentos disciplinarios existentes. Acompaña documentos relativos a las sanciones aplicadas al recurrente; copia de la carta renuncia del mismo; copia del correo electrónico que se hizo circular y fotocopias autorizadas de los artículos pertinentes del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Los Andes. A fs. 38 se trajeron estos autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho conculcado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que vulneren las garantías que el artículo 19 de la Constitución Política de la República establece y considera como objeto de cautela. Segundo: Que del mérito de autos se desprende que el fundamento de la acción cautelar deducida, radica en no haber sido sometido a un debido proceso, en haberse afectado su honra con motivo de la medida disciplinaria adoptada en su contra y ser obligado a pertenecer a una asociación al no ser aceptada su renuncia voluntaria. Tercero: Que en este orden de ideas y de acuerdo a lo expuesto por el recurrido al momento de informar el recurso de protección de autos, se desprende que el actuar desarrollado por el recurrente -y que motivó la suspensión y luego expulsión del Cuerpo de Bomberos al que pertenecía- resulta contrario a los fines superiores de dicha institución, estimándose ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la recurrida para determinar la aplicación de las medidas disciplinarias ya mencionadas al recurrente, constando, además, que éste fue escuchado y formuló descargos en relación a los hechos que se le imputaban. Por otra parte, encontrándose el recurrente sujeto a una medida disciplinaria de suspensión por 180 días, aplicada por autoridad competente para ello, no parece procedente que se acepte a aquél la renuncia voluntaria presentada a sus superiores, por estimarse esto contrario a los fines propios de una sanción disciplinaria establecida por el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Los Andes, al cual el propio recurrente adhería y debía respetar, en su calidad de miembro voluntario del Cuerpo de Bomberos. Cuarto: Que, de este modo, no se advierte vulneración alguna a la Garantías Constitucionales que el recurrente estima conculcadas, no existiendo en caso alguno, arbitrariedad o ilegalidad en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de Disciplina ya referido, ni en el procedimiento utilizado para ello, el que aparece ceñido al procedimiento establecido en el respectivo reglamento. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 12, por don Hernán Francisco Castillo López contra la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Los Andes. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 377-2006