En que esta´n las demandas en la Corte de Apelación, contra

Jaime Silva

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16 May 2006
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En que estan las demandas en la Corte de Apelaciones contra el Cuerpo de Bomberos de Los Andes, o tratan de hecharle tierra como de costumbre a los problemas?[/b]
 

pompier

Chupe
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7 Mar 2006
358
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Me parece interesante conocer los resultados, pues mediante internet sólo es posible conocer aquellas que se tramitan en stgo....
 

P.A.C.O.

Bombero Activo
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23 Nov 2005
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de acuerdo con pompier,.....seria interesante saber como van las causas en todo chile no solo en stgo,....

respecto a los andes,....tengo entendido que por estos dias salia humo blanco
 

pompier

Chupe
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7 Mar 2006
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Ojalá alguién de ese Cuerpo de Bomberos pueda confirmar los resultados de la acción deducida ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso....
 

pompier

Chupe
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7 Mar 2006
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Aqui está el resultado para los interesados:

Valparaíso, dieciséis de agosto de dos mil seis. VISTO: A fs. 12 comparece don Hernán Francisco Castillo López, empleado, domiciliado en Amador Olavarría 1825 de la Villa El Horizonte, ciudad de Los Andes, e interpone recurso de protección contra el Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Los Andes, don Antonio Fernández Sepúlveda, ambos domiciliados en calle Esmeralda Nº 130 de la ciudad de Los Andes, por haberse infringidos las garantías constitucionales que establecen los números 2, 3, 4 y 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente, que con fecha 24 de marzo de 2006, y mientras ocupaba el cargo de Capitán de la 3Compañía, el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Los Andes decidió suspenderlo de las funciones de bomberos, por 180 días, invocando al efecto los artículos 18, 72 y 32 e) del Reglamento General de la Institución, sin que hasta ese momento se le hubiere efectuado una acusación directa con indicación de causa, en los términos a que se refiere el artículo 31 del mismo Reglamento ya mencionado. Antes de la suspensión impuesta, solo había sido citado en calidad de testigo en un proceso que se seguía contra una Bombero de su Compañía Las razones que tuvo el Consejo Superior de Disciplina para aplicar la sanción ya referida, no obstante que dicho Consejo solo puede actuar como un jurado y no como un ente acusador, fueron la comisión de dos supuestas faltas reglamentarias, que son el informarle a una Bombero que estaba siendo procesada, de la resolución de pasarla al Consejo Superior de Disciplina (decisión tomada por el Directorio General, en sesión ordinaria) -resolución que no reviste, en todo caso, el carácter d e secreta- y el haber incitado a la misma Bombero a que concurriera ante la Inspección Provincial del Trabajo para denunciar faltas a la legislación laboral cometidas por la Institución, no obstante acompañarse una declaración jurada de dicha funcionaria que lo exime de toda responsabilidad. Ante tales hechos y habiendo sido sancionado injustamente, dedujo un recurso de nulidad, cuya copia es acompañada al presente recurso, el que fue admitido a tramitación con fecha 10 de abril de 2006.- El día 18 del mismo mes y año, es citado por el Consejo Superior de Disciplina para el 24 de abril pasado, fecha en la cual se le comunica verbalmente que su recurso había sido rechazado. Con fecha 26 de abril de 2006, presenta su renuncia ante el Director de la Tercera Compañía de Bomberos de Los Andes, sin que se le haya comunicado la aceptación de la referida renuncia. No obstante esto, es citado nuevamente por el Consejo Superior de Disciplina, para el día 15 de junio de 2006, momento en que hace presente que no tenía la calidad de Bombero y en el cual se le comunica verbalmente que su renuncia no había sido aceptada. Finalmente, el día 3 de julio de 2006, el recurrente es notificado que el Consejo Superior de Disciplina había decretado su inmediata expulsión de la Institución. Todas las actuaciones referidas, vulneran las garantías constitucionales que establece el artículo 19 en sus numerales 15, 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le está obligando a pertenecer a una asociación, al no aceptarse su renuncia; por cuanto sin que exista un proceso tramitado y sin que hubiera sido acusado formalmente, se determina suspenderlo y luego expulsarlo de la institución; dado, además, que se le sancionó a través de medidas y resoluciones arbitrarias y unilaterales; y en atención, también, a que la suspensión que le fue impuesta fue decretada invocando normas que sancionan la conducta moral de los Bomberos en relación a su vida privada, como son los artículos 18 y 72 del Reglamento respectivo. Solicita el recurrente, en definitiva, que se declare que se deja sin efecto la primera sanción de suspensión de 180 días; se elimine de su hoja de servicio el registro de la expulsión de que fue objeto; se le otorgue el de recho de renunciar voluntariamente a la Tercera Compañía de Bomberos de Los Andes; se le otorgue una disculpa personal por parte del recurrido, y en nombre del Consejo Superior de Disciplina, por afectar su honra y buen nombre al interior de la institución y, en general, se adopten todas aquellas medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho. Acompaña, entre fs. 1 a 11, todos los antecedentes escritos en que constan los fundamentos de su acción cautelar. A fs. 32, informa el recurrido, don Antonio Fernández Sepúlveda, Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Los Andes, quien señala en cuanto a los hechos del recurso, que el Consejo Superior de Disciplina tomó conocimiento de una situación en que estaba involucrada la bombera voluntaria de la Tercera Compañía de Bomberos de Los Andes, doña Violeta Nieto Lemus, quien señaló que por expreso consejo del recurrente, quien era Capitán de la Compañía referida, concurrió ante la Inspección Provincial del Trabajo y formuló reclamo contra la propia Compañía. A causa de dicha situación, y pese a la negativa del recurrente, se determinó la suspensión de éste por 180 días, por abandono grave de sus deberes de oficial, al no haber advertido en su condición de Director de Compañía, que con respecto a la voluntaria Nieto Lemus no se habría estado cumpliendo la normativa laboral. En cuanto al recurso de nulidad presentado por el recurrente, si bien fue admitido a tramitación, se determinó que no había existido vicio reglamentario en la aplicación de la sanción por 180 días, lo cual fue comunicado personalmente al recurrente, quien había sido citado por el Consejo Superior por un error de Secretaría. El recurrente fue nuevamente llamado por el mismo Consejo para que compareciera el 15 de junio de 2006, a objeto que explicara la difusión de un correo electrónico -que se adjunta al informe- cuyo contenido ridiculizaba a los miembros del Consejo y que incluso fue enviado a medios de comunicación social. Fue por ello que se acordó unánimemente, expulsarlo de la institución. La renuncia presentada por el recurrente de protección no fue aceptada, dado que mientras el Bombero se encuentre en proceso de cumplimiento de una sanción disciplinaria, no es posible d ar curso a la renuncia para no vulnerar el imperio del régimen disciplinario interno. En definitiva, no ha existido a juicio de la recurrida ninguna vulneración a las garantías constitucionales que refiere el recurrente, habiéndose apegado siempre en el actuar de la Institución a los Reglamentos disciplinarios existentes. Acompaña documentos relativos a las sanciones aplicadas al recurrente; copia de la carta renuncia del mismo; copia del correo electrónico que se hizo circular y fotocopias autorizadas de los artículos pertinentes del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Los Andes. A fs. 38 se trajeron estos autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho conculcado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que vulneren las garantías que el artículo 19 de la Constitución Política de la República establece y considera como objeto de cautela. Segundo: Que del mérito de autos se desprende que el fundamento de la acción cautelar deducida, radica en no haber sido sometido a un debido proceso, en haberse afectado su honra con motivo de la medida disciplinaria adoptada en su contra y ser obligado a pertenecer a una asociación al no ser aceptada su renuncia voluntaria. Tercero: Que en este orden de ideas y de acuerdo a lo expuesto por el recurrido al momento de informar el recurso de protección de autos, se desprende que el actuar desarrollado por el recurrente -y que motivó la suspensión y luego expulsión del Cuerpo de Bomberos al que pertenecía- resulta contrario a los fines superiores de dicha institución, estimándose ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la recurrida para determinar la aplicación de las medidas disciplinarias ya mencionadas al recurrente, constando, además, que éste fue escuchado y formuló descargos en relación a los hechos que se le imputaban. Por otra parte, encontrándose el recurrente sujeto a una medida disciplinaria de suspensión por 180 días, aplicada por autoridad competente para ello, no parece procedente que se acepte a aquél la renuncia voluntaria presentada a sus superiores, por estimarse esto contrario a los fines propios de una sanción disciplinaria establecida por el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Los Andes, al cual el propio recurrente adhería y debía respetar, en su calidad de miembro voluntario del Cuerpo de Bomberos. Cuarto: Que, de este modo, no se advierte vulneración alguna a la Garantías Constitucionales que el recurrente estima conculcadas, no existiendo en caso alguno, arbitrariedad o ilegalidad en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de Disciplina ya referido, ni en el procedimiento utilizado para ello, el que aparece ceñido al procedimiento establecido en el respectivo reglamento. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 12, por don Hernán Francisco Castillo López contra la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Los Andes. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 377-2006
 

P.A.C.O.

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23 Nov 2005
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TAN TAN,........

:shock: :shock: :shock: :shock: :shock: :shock: :shock: :shock: :shock: :shock:
 

peuco 69

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11 Abr 2006
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POMPIER:
En esta perdio el recurrente, pero hay otras muy buenas, seria posible que lasd publicaras, para conocimientos general.
 

pompier

Chupe
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7 Mar 2006
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Ningún problema Peuco 69...pero la gran mayoría de los que he visto, donde se reclama en contra de las sanciones impuestas por los Consejos Superiores de Disciplina, los voluntarios han perdido sus recursos...

En los que han perdido los Cuerpos de Bomberos son las demandas laborales...
 

peuco 69

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11 Abr 2006
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Pompier:
Me comentaba a un camarada bombero del sur, que en el CB.de Temuco hay una que gano un ex Comandante, si fuera posible la publiques.
 

Bravo

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23 Jul 2006
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En Talcahuano Bomberos que interpuesto Recursos de Protección por sanciones (Suspensiones), no solo los han perdido, sino además han sido expulsados de la institución por apelar a la justicia, lo que es un Derecho Constitucional. Pena de muerte Bomberil para aquellos que hacen valer sus derechos.
Que les parece?
 

pompier

Chupe
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7 Mar 2006
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En una sola palabra..."Error"...como tu dices, es un Derecho Constitucional el de petición a la autoridad, por ende, si los Cuerpos de Bomberos expulsan voluntarios por reclamar sus derechos, esas "Autoridades" bomberiles están cometiendo, desde mi punto de vista, un acto arbitrario...
 

pompier

Chupe
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7 Mar 2006
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Buscando recursos perdidos por Bomberos, encontré uno del Cuerpo de Bomberos de Temuco, en el cual, por todos lados el recurso era ganable....
RECURSO : 3764/2004 - RESOLUCION : 18013 - SECRETARIA : UNICA

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: a) Se eliminan los fundamentos sexto, séptimo y octavo. b) En el fundamento 2º se elimina el párrafo que comienza con las palabras: Por otro lado hasta el final del mismo motivo. c) En el fundamento 3º se sustituye la palabra constituye por constituiría; se intercala la palabra estrictamente,entre los vocablos cambio y ser; se elimina el párrafo que comienza con las palabras que pone hasta el término del fundamento; y finalmente se sustituye la coma por un punto a continuación de la palabra Fiscalía. d) En el párrafo primero del fundamento 5º se elimina a contar de las palabras al separársele hasta el punto aparte y a continuación de la palabra recurrente se sustituye la coma por un punto aparte. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la sentencia en alzada ha dejado establecido en su fundamento primero que la Resolución adoptada por el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Temuco, con fecha 13 de mayo último, por la cual se separa de esta Institución al recurrente don Freddy Rivas Quiroz, se ha fundado en que este ha infringido el artículo 113 del Reglamento por haberse desempeñado como perito para la Defensoría Penal Pública en un juicio seguido en la Comuna de Lautaro, por el delito de incendio. SEGUNDO: Que al adoptar esta decisión, como se ha establecido en el fundamento quinto de la sentencia que se revisa, el actuar del recurrido ha sido arbitrario e ilegal y atenta en contra de la garantía constitucional prevista en el N º 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el principio de Igualdad ante la Ley; pues no obstante que don Freddy Rivas Quiroz posee los conocimientos especiales para desempeñarse como perito en el área de investigación de siniestros en los juicios criminales conforme a los procedimientos criminales establecidos de acuerdo con la Reforma Procesal Penal, para lo cual se encuentra debidamente inscrito, no puede ejercer esta actividad, por el hecho de pertenecer al Cuerpo de Bomberos de Temuco. TERCERO: Que conforme a lo expuesto cabe concluir que encontrándose vulnerada una garantía constitucional por el actuar arbitrario e ilegal del recurrido, protegido a través de la vía del recurso de protección, éste debe ser acogido. Y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación de Recursos como el de autos, se confirma la sentencia apelada de once de agosto del año en curso, escrita de fojas 71 a 76. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol 3764-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
 

pompier

Chupe
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7 Mar 2006
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Otro mas rechazado....esta vez en el Cuerpo de Bomberos de Arauco...

RECURSO : 2533/2003 - RESOLUCION : 58891 - SECRETARIA : SECCION CIVIL

CENTURY;Jpc. Concepción, veinte de noviembre de dos mil tres. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1 Que a fojas 9 don Carlo Arturo Levancini García, estudiante y Alex Alberto Araneda Ruiz, comerciante, Capitán y Director, respectivamente, de la 4Compañía Juan Araneda Zúñiga del Cuerpo de Bomberos de Arauco, con asiento en la localidad de Laraquete recurren de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Arauco, persona jurídica de derecho privado, representada por su Superintendente don Claudio Espinoza Pereira, porque con un acto ilegal y arbitrario les ha privado, perturbado y amenazado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N3 de la Constitución Política de la República. Con fecha 12 de julio de 2003 han tomado conocimiento que fueron sancionados con la medida disciplinaria de expulsión, siendo juzgados por una comisión especial, sin observarse ningún procedimiento y rindiéndose la prueba con la más absoluta reserva e informalidad y por ilícitos que no se encuentran tipificados. Acompañan a fojas 1 y 5 copias de las resoluciones N03-2003 de 7 de julio de 2003, emanadas del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Arauco; 2 Que a fojas 23, informando, el Sr. Claudio Espinoza Pereira, Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Arauco, solicita el rechazo del recurso, pues no se ha privado o perturbado la garantía constitucional contemplada en el N3 del artículo 19 de la Constitución, ya que no han sido juzgados por una comisión especial, sino en conformidad al procedimiento y causales establecidas en su Reglamento. Acompaña: Sumario Administrativo, copia del Actas de Reunión de Directorio Gen eral de 5 de octubre de 2002, copia del Acta de Reunión General de Compañía de 7 de diciembre de 2002, copia del Reglamento y Estatuto General del Cuerpo de Bomberos de Arauco, copia de la hoja de vida de los voluntarios integrantes del Consejo Superior de Disciplina y copia del Acta de Reunión de Directorio General de 4 de junio de 2003, en el que constituyó el Consejo Superior de Disciplina; 3 Que el artículo 17 de la Ley 18.959 dispone: La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fueren compatible con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada; 4 Que por D.S. 663 del Ministerio de Justicia de 25 de septiembre de 1998 se aprobó el texto del Acta y Estatuto Tipo al cual pueden ceñirse los Cuerpos de Bomberos; 5 Que el Acta y Estatuto del Cuerpo de Bomberos de Arauco fue aprobada el 27 de julio de 2002 en Asamblea reunida con el objeto de adoptar los acuerdos necesarios para modificar los Estatutos y Reglamentos de la Corporación de Derecho Privado, sin fines de lucro Cuerpo de Bomberos de Arauco. Del estudio comparativo de esta Acta y del D.S. 663 se concluye que la primera cumple íntegramente con lo establecido en la segunda; 6 Que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Estatuto se dictó el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Arauco aprobado en la misma oportunidad que en su Título Tercero regula el Consejo Superior de Disciplina con su anexo Código de Disciplina; 7 Que el Consejo Superior de Disciplina encargado del conocimiento y resolución de los asuntos disciplinarios, según el Reglamento, debe integrarse con cinco miembros titulares y tres suplentes. Los titulares serán el Superintendente, el Comandante, un Director Titular de Compañía y dos voluntarios con dos o más años de servicios, que hayan desempeñado un cargo como miembro del Directorio General por un período completo, estos tres últimos elegidos por el Directorio General; 8 Que en el caso de autos el Consejo Superior de Disciplina fue aprobado en reun ión del Directorio General de 4 de junio de 2003, quedando constituido por el Superintendente, don Claudio Espinoza Pereira, el Comandante, don Mauricio Rodríguez Silva, el Director de la Segunda Compañía, don Edgardo Cruz Figueroa, el voluntario honorario con veintitrés años de servicio que se ha desempeñado por más de diez años en el Directorio General, don Francisco Uribe Salgado y por el voluntario honorario con treinta y tres años de servicio y que ha desempeñado cargos en el Directorio General por treinta y dos años, don Hernán Monsalve Monsalve; 9 Que, en consecuencia, los recurrentes no han sido juzgados por una comisión especial, sino por el órgano establecido en los Estatutos y Reglamentos para estos efectos; 10 Que la causal de expulsión fue el haberse configurado la causal muy grave contemplada en el artículo 7letra c) del Código de Disciplina del Estatuto y Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Arauco, que dispone: Faltas muy graves. Artículo 7: Estas faltas son castigadas con expulsión y son las siguientes: c) Dilapidar fondos del Cuerpo o de la Compañía; 11 Que consta del Sumario Administrativo tenido a la vista que la Cuarta Compañía de Bomberos de Laraquete, en el período comprendido entre enero y mayo de 2003 gastó 476 litros de petróleo en un solo carro bomba, en tanto que la Primera y Segunda Compañía juntas, con tres carros bomba utilizaron en el mismo período 430 litros de petróleo; la Cuarta Compañía en dicho período concurrió a un incendio, seis amagos, diecisiete pastizales, siete academias, veinticinco mantenciones y un servicio especial; en cambio la Primera Compañía en el mismo tiempo concurrió a treinta y tres incendios y amagos, seis academias, veintiocho mantenciones y dos servicios especiales. Consta, además, que por estos cargos, se citó y escuchó a los recurrentes, se agregó la documentación correspondiente y se hizo declarar a testigos; 12 Que puede observarse, la conducta de los recurrentes se encuentra claramente tipificada en los Estatutos y Reglamentos del Cuerpo de Bomberos y sancionada con la expulsión de los autores de la misma, de modo que la acción recurrida no puede ser considerada ilegal y arbitraria y, por ende, el presente recurso deberá s er rechazado. Por estos fundamentos, y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, con costas, el interpuesto a fs. 9 por don Carlo Arturo Levancini García y don Alex Alberto Araneda Ruiz en contra del Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Arauco. Regístrese y notifíquese. Redacción de la Ministro doña Silvia Oneto Peirano. Devuélvase la documentación en custodia. ROL 2533-2003.
 

pompier

Chupe
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7 Mar 2006
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Para los que algunas vez nos inportó lo que ocurriía en Calera de Tango, aqui tienen parte de los resultados...

RECURSO : 1302/2006 - RESOLUCION : 49145 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, tres de mayo de dos mil seis A fojas 61; a lo principal y otrosí; atendido el estado de la causa, no ha lugar, sin perjuicio, agréguese a la causa. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que en lo principal de la presentación de fojas 1, don José Ogaz Espinoza, a nombre y en favor del Cuerpo de Bomberos de Calera de Tango, recurre de protección en contra del Ministro de Justicia, don Luis Bates Hidalgo y en contra de don Carlos Aguilar Muñoz, jefe del departamento de personas jurídicas de esa cartera de Estado. El acto contra el que se recurre es una carta de 29 de enero pasado del Ministerio, en la que ordena la fiscalización de la corporación bomberil, disponiendo un bloqueo a la carpeta de antecedentes, con lo que se impide obtener un certificado de la directiva, basado en que se presentaron dos directorios diferentes para registro. Los datos se entregaron por terceros ajenos al directorio legal 22 días después de haber entregado los antecedentes fidedignos. Esto afecta el ejercicio del derecho de propiedad consagrado en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto al no emitir el certificado, la corporación se ve impedida de acreditar debidamente su directiva y se han suscitado conflictos ya que una asociación disidente formada por voluntarios indisciplinados han aprovechado la confusión y realizan actuaciones en representación de la institución, incluso recibiendo donaciones y colectas públicas. Pide que se emita el certificado de vigencia del Directorio actual y que de por concluida la fiscalización ilegítima, arbitraria e injusta. Acompaña documentación; 2º.- Que en el informe agregado a fojas 37, el Ministro de Justicia, don Isidro Solís Palma expone que la entidad denominada Cuerpo de Bomberos de Calera de Tango, se encue ntra sometida a un procedimiento de fiscalización atendido a que funciona con dos directorios paralelos, constituyendo una infracción estatutaria. Agrega que el Ministerio a su cargo ha actuado conforme a la legalidad por cuanto el Decreto Supremo Nº 110 de 1979 establece que corresponderá al Ministerio de Justicia la supervigilancia de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el presente reglamento. En virtud de esta norma, y en razón de diversas denuncias sobre irregularidades de dicho cuerpo de bomberos, se dio inicio a un procedimiento de supervigilancia y fiscalización, que se encuentra pendiente en su tramitación y por ello no se ha otorgado el certificado de vigencia. Hace presente que de conformidad a la ley Nº 19880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos del Estado, se consagran los recursos de reposición jerárquico y recurso extraordinario de revisión por lo que la vía del recurso de protección no es idónea para tal propósito por cuanto no se trata de proteger derechos específicos y determinados, los derechos fundamentales, sino que, como ocurre en la especie, se trata de derechos o intereses de un ciudadano frente a la Administración, que tiene procedimientos específicos, siendo la Contraloría General de la República, el ente fiscalizador por excelencia; 3º.- Que, como se observa, el Ministerio de Justicia ha procedido conforme a una normativa expresa que lo faculta para fiscalizar la entidad de que se trata, de momento que se han detectado irregularidades en el organisno, las que no han sido rebatidas por el actor. De esta manera no se divisa ilegalidad en la actuación reprochada, máxime si se debe ejercer control de una entidad que recibe fondos públicos. Tampoco hay arbitrariedad por el hecho de negar la entrega del certificado de vigencia ya que la fiscalización no ha concluido y parece razonable dicha abstención; Atendido lo expuesto y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara SIN LUGAR el recurso de protección deducido a fojas 1, singularizado precedentemente. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro señor Muñoz Pardo. No firma el ministro señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia. Nº 1.302-2006.- Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Escobar Zepeda y conformada por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y abogado integrante señor Ismael Ibarra Leniz.
 

pompier

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7 Mar 2006
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Aqui también perdió el Cuerpo de Bomberos, claro que por no respetar el Reglamento General...

RECURSO : 1510/2005 - RESOLUCION : 25272 - SECRETARIA : SECCIÓN CIVIL

Mlb. Concepción, quince de julio de dos mil cinco. Visto: A fs. 9 don Fredy Sanhueza Carrasco, comerciante, domiciliado en Coronel, Los Carrera Nº 185; don Patricio Soto Jerez, trabajador, con domicilio en Coronel, calle Williams Nº 85; don Carlos Benavente Fuentes, trabajador, de igual domicilio que el anterior y Cristián Landaeta Cortes, trabajador, domiciliado en calle Corcovado 1 s/n de Coronel, interponen recurso de protección en contra del Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Coronel, representado por su Superintendente, don Gualdo Quiero Monsalves. Los recurrentes señalan en su escrito de fs. 9 que eran voluntarios de la Primera Compañía de Bomberos de Coronel pero fueron dados de baja por la Junta de Oficiales, con la aquiescencia del Consejo de Disciplina de la Compañía. Apelaron de dicha resolución ante el Directorio General a objeto de que fuese convocado el Consejo Superior de Disciplina, sin embargo por carta fecha el 19 de abril próximo pasado se les comunicó que el Directorio General había ratificado por sí la resolución que los diera de baja en la institución. Estiman que con esta conducta el Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Coronel ha vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de propiedad que les corresponde como voluntarios de la citada institución, contempladas en los Nos. 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Acompañan de fs. 1 a 8 las cartas que le fueron enviadas por el Cuerpo de Bomberos de Coronel comunicándoles los hechos que dieron motivo a este recurso, como también las enviadas por los recurrentes Sanhueza Carrasco, Soto Jerez y Landaeta Cortes al Superintenden te del Cuerpo de Bomberos de Coronel. A fs. 18 don Gualdo Quiero Monsalves, Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Coronel, informa que los recurridos fueron dados de baja por la Junta de Oficiales de la Primera Compañía de Bomberos de Coronel, resolución ratificada por el Consejo de Disciplina de dicha Compañía. Apelada esta resolución y reunido el Directorio General el día 16 de abril, les propuso a sus miembros que se constituyera el Consejo Superior de Disciplina para ejercer las facultades disciplinarias del Directorio, opción que fue rechazada por la mayoría que estimó que el artículo 16 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Coronel la facultaba para resolver al respecto, por lo que procedió a ratificar la baja de los voluntarios que habían apelado de la resolución. Que en cuaderno separado se acompañan los antecedentes relativos a las peticiones de los recurrentes y su tramitación. De esta última se desprende que la situación de Carlos Benavente Fuentes es diferente a la del resto, ya que a él se le denegó su reincorporación al Cuerpo de Bomberos, en circunstancias que los tres restantes eran voluntarios que fueron dados de baja en la institución. Consta también en dicho cuaderno, el acta de la reunión que tuviera el Directorio General el día 16 de abril en la que el Superintendente General propuso la formación del Consejo Superior de Disciplina para tratar el caso de los tres voluntarios dados de baja. Con lo relacionado y considerando: 1.-Que el recurrente Carlos Benavente Fuentes fue dado de baja en el mes de mayo de 2004, por infracciones reglamentarias. Solicitó su reincorporación a la Junta de Oficiales de la Primera Compañía del Cuerpo de Bomberos, la que rechazó dicha solicitud. Al respecto cabe tener presente que el artículo 55 del Reglamento de dicha Compañía señala que puede ser reincorporado quien ha sido dado de baja, vencido el plazo de seis meses, deduciéndose del tenor literal que ello es una facultad privativa de la Compañía. 2.- Que de lo dispuesto en los artículos 16, 22, 24 y 55 del Reglamento de la Primera Compañía de Bomberos de Coronel se concluye que en el caso de ser separado un voluntario por resolución del Consejo de Disciplina de la re spectiva Compañía, puede apelarse ante el Directorio General, el que si estima fundamentado el recurso lo someterá para su resolución al Consejo Superior de Disciplina. Así las cosas, el Directorio General sólo puede ejercer sus facultades punitivas a través del Consejo Superior de Disciplina, que oye a los inculpados, al Director de la Compañía a que pertenecen y juzga todos los asuntos sometidos a su consideración que afecten de algún modo el orden, la buena organización o los intereses del Cuerpo. 3.- Que al no haber actuado el Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Coronel conforme a la reglamentación vigente, los recurrentes Sanhueza Carrasco, Soto Jerez y Landaeta Cortes han visto conculcado su derecho a un debido proceso ante el órgano jurisdiccional establecido con anterioridad a los hechos,que garantiza el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y lo preceptuado en el auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: 1º.- Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Carlos Benavente Fuentes en lo principal del escrito de fs. 9, y, 2º.- Que se acoge el recurso interpuesto por Fredy Sanhueza Carrasco, Patricio Soto Jerez y Cristián Landaeta Cortes, en el escrito antes señalado, debiendo el Directorio general del Cuerpo de Bomberos de Coronel dar la tramitación adecuada a la apelación de la resolución que diera de baja a los mencionados voluntarios. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá. Rol Nº 1510-2005.
 

pompier

Chupe
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7 Mar 2006
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Aqui está el resultado de Paillaco en contra de la JNB, se determinó que era materia de un juicio de largo conocimiento....no se si Paillaco lo habrá iniciado, me da la impresión que no...

RECURSO : 4340/2003 - RESOLUCION : 137443 - SECRETARIA : ESPECIAL

Santiago, tres de noviembre de dos mil tres. VISTOS: A fojas 1 don Hugo Gómez Solís, Concejal de la Municipalidad de Paillaco, domiciliado en calle Sepúlveda Leyton Nº 2948 de esta ciudad, actuando en representación del Cuerpo de Bomberos de Paillaco y del Superintendente y socio activo de dicha institución don Alex Santibáñez Handschuh, deduce recurso de protección contra la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, representada por su presidente don Octavio Hinzpeter Blumsak, ambos con domicilio en Avda. General Bustamante Nº 86, de Providencia. Fundamenta el recurso señalando que por acuerdo adoptado por la recurrida en Asamblea Nacional de 28 de junio pasado, se denegó el pago de dineros a que estaba obligada en virtud de los artículos 18, 85 y 117 de la Ley 18.046, vulnerando así las garantías establecidas en los números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Sostiene el recurrente que las mencionadas normas de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, atendido el carácter de servicio de utilidad pública de los cuerpos de bomberos, les asigna como recursos los dineros provenientes de las ventas, dividendos, beneficios y repartos allí señalados, en tanto que el artículo 26 del Reglamento de esta Ley dispone que estos dineros se pondrán por las sociedades a disposición de la Junta Coordinadora Nacional de Cuerpos de Bomberos, quien los prorrateará y pagará a estos organismos. Alega el actor que la recurrida no ha dado cumplimiento a estas normas, pues el Cuerpo de Bomberos de Paillaco no ha recibido suma alguna de estos dineros, no obstante la calidad de mera intermediaria de la Junta, a la cual la ley no faculta para hacer uso de e llos a su antojo y en forma discriminatoria, siendo imperativo que los prorratee y pague como lo ordena la ley. Y al no hacerlo así, estima vulnerado el derecho a tener igualdad ante la ley, pues la recurrida beneficia a determinados cuerpos de bomberos en desmedro de otros, como asimismo, su derecho de propiedad sobre los dineros que por ley le pertenecen y que no ha recibido, según alega. Estimando ilegal y arbitraria esta actuación de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, termina solicitando se acoja este recurso, ordenándose a dicha Junta que proceda a distribuir los fondos recibidos en virtud de la Ley 18.046, pagando al Cuerpo de Bomberos de Paillaco lo que le corresponde, con costas. A fojas 116 informa respecto del recurso la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, planteando como cuestión previa su inadmisibilidad, en primer término, por tratarse la pretensión de la recurrente de un simple cobro de pesos en relación a una obligación no reconocida por su parte ni declarada judicialmente, y, en segundo lugar, por extemporánea, por cuanto se ha procedido a crear un hecho dañoso mediante petición formulada a fin de obtener un pronunciamiento negativo, en circunstancias de que desde el año 1983 la Junta Nacional ha mantenido el mismo criterio. En cuanto al fondo, se refiere en primer término al origen, naturaleza y organización de los Cuerpos de Bomberos del país, y de la Junta Nacional respectiva, conformada ésta por los primeros, siendo todos ellos servicios de utilidad pública y personas jurídicas de derecho privado, y hace presente la naturaleza jurídica de los recursos que perciben estas instituciones. Enseguida, alega la recurrida haber hecho un legítimo y adecuado uso de los fondos provenientes de la Ley de Sociedades Anónimas. Al efecto transcribe el artículo 26 del Reglamento de dicha ley, señalando que al utilizar esta norma las palabras a disposición debe entenderse que ello debe hacerse libremente, y que el término prorratear, también allí mencionado, significa repartir proporcionalmente, y por no haberse señalado en la Ley ni en el Reglamento el criterio de proporcionalidad aplicable, resulta evidente la decisión de dejarlo entregado a la voluntad de la Junta Nacional, siendo el criterio seguido el prorrateo según las reales necesidades de cada uno de los cuerpos de bomberos que integran la Junta, a través pagos de dinero y de daciones en pago de bienes y servicios, y así se ha acordado en las sucesivas Asambleas nacionales, máximo órgano de la Junta Nacional, cuya voluntad colectiva obliga a cada uno de sus miembros, entre los cuales está el Cuerpo de Bomberos de Paillaco; agrega que en estas Asambleas también se ha aprobado unánimemente la Memoria y el Balance de la Junta, donde están consignados los fondos y repartos en la forma señalada. Por estas alegaciones, solicita se declare la inadmisiblidad del recurso, y en subsidio, su rechazo, con costas. A fojas 142 se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º) Que el acto que el Cuerpo de Bomberos de Paillaco estima ilegal y arbitrario, y atentatorio de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad, establecidas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo constituye el acuerdo adoptado por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos en su Asamblea Nacional de 28 de junio pasado, de rechazar la petición de la recurrente en cuanto a hacerle pago de los dineros que según la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas pertenecen a los cuerpos de bomberos del país, y que de conformidad al Reglamento de dicha Ley deben serle pagados a prorrata a cada uno de ellos. 2º) Que, efectivamente, los artículos 18, 85 y 117 de la Ley 18.046 disponen que los dineros provenientes de ventas de acciones, de los dividendos, beneficios y repartos, que se encuentren en la situación que allí se señalan, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile. Y el artículo 26 del reglamento de dicha Ley establece que estos dineros se pondrán por las sociedades a disposición de la Junta Coordinadora Nacional de Cuerpos de Bomberos, quien los prorrateará y pagará a estas instituciones. 3º) Que el recurrente estima ilegal y arbitrario que la señalada Junta Nacional efectúe el reparto de estos fondos con un criterio de discrecionalidad, sosteniendo que la ley ordena repartir los dineros a todos y cada uno de ellos, en tanto que la recurrida alega que la interpretación sistemática de la normativa sobre la materia le permite una distribución de los dineros fundada en las necesidades de los distintos cuerpos de bomberos, siendo ésta la voluntad de todos los cuerpos de bomberos del país manifestada a través de la Asamblea Nacional, órgano supremo de la Junta, de la cual forma parte el recurrente. 4º) Que, como puede apreciarse, las partes discrepan en cuanto a la interpretación que debe darse a la normativa legal y reglamentaria que rige sobre la distribución de los recursos que la Ley 18.046 otorga a los Cuerpos de Bomberos de Chile. En tal situación, la acción cautelar deducida en estos autos no resulta ser la vía idónea para que este tribunal emita el pronunciamiento que solicita el recurrente, en cuanto a ordenar a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos que efectúe el reparto de estos fondos en la forma que se pretende, pues ello obliga a efectuar una interpretación jurídica que sólo procede hacer en un juicio de lato conocimiento y no a través del recurso de protección, que fue establecido en la Carta Fundamental para el evento de existir privación, perturbación o amenaza del ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, situación que no ocurre en este caso. 5º) Que, por consiguiente, y sin perjuicio de los derechos que el recurrente pueda ejercer en otra sede, el presente recurso de protección deberá ser desestimado. Y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara sin lugar el recurso de protección deducido a fojas 1 por el Cuerpo de Bomberos de Paillaco y por su Superintendente don Alex Santibáñez Handschuh. Regístrese y archívese. Redacción de la Ministro Suplente señora Pilar Aguayo Pino. Nº 4340-2003.- Pronunciada en la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y Ministro Suplente señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señor Claudio Díaz Uribe.
 

pompier

Chupe
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7 Mar 2006
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Otro mas en que pierden los voluntarios que reclaman en contra del Consejo Superior de Disciplina....

RECURSO : 2943/2004 - RESOLUCION : 3063 - SECRETARIA : AMPARO-PROTECCION-HECHO-QUEJA

Chillán, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro Señor Darío Silva Gundelach. Chillán, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A fojas 1 comparecen Cristian Rodrigo Olate Faúndez, profesor, domiciliado en Freire Nº472 San Carlos y don Luis Ricardo Regner Belmar, ejecutivo de ventas, domiciliado en calle Simón Bolivar Nº 458, Villa Los Libertadores, San Carlos, quienes interponen recurso de protección en contra del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de San Carlos, integrado por Rafael Contreras Moreno, superintendente; Juan Figueroa Caro, secretario general; y, por lo directores Oscar Muñoz Muñoz, Pedro Orrego Moreno y Gonzalo Caro Herrera, todos domiciliados en la Compañía de Bomberos de San Carlos ubicada en Vicuña Mackenna Nº450 de la citada comuna. Fundan su acción en que con fecha 25 de febrero de 2004 y puesta en conocimiento el día 27 del mismo mes y año, el recurrido consejo, mediante ordinario 6, los sancionó en acto que estiman arbitrario, injusto e ilegal. La sanción consistió en el caso de Luis Regner Belmar en la destitución del cargo de director de la Primera Compañía de Bomberos de San Carlos por notable abandono de deberes institucionales, suspensión por 60 días a contar del febrero de 2004 y la entrega bajo inventario de toda pertenencia bomberil. En el caso de Cristian Olate Faundez en amonestación en su hoja de vida por infringir el artículo 88 inciso 1 del Reglamento interno, sanción que también se aplicó a Luis Brunet González. Señalan los recurridos que los hechos que motivaron tales sanciones no fueron investigados acuciosamente y que s 'f3lo tienen por fundamento los dichos de una persona, que para evitar una sanción realizó una serie de comentarios que los perjudicaron y que resultaron el principal argumento esgrimido por el comité de disciplina. Que tales hechos se dieron con ocasión de un paseo realizado en el mes de enero en dependencias del Club Pesca y Caza en la ciudad de San Fabián de Alico, producto de una fuerte discusión entre voluntarios, la oficialidad, con posterioridad a la actividad, cito a los involucrados y decidió solicitar la renuncia de la afectada, lo que de acuerdo a l Reglamento le permite reincorporarse en un plazo de seis meses, haciendo presente que la conducta de ésta de acuerdo a reglamento se le puede sancionar hasta con expulsión. La voluntario decide apelar al consejo superior de disciplina quien conociendo de los antecedentes y de supuestas irregularidades cometidas por la oficialidad con motivo del citado paseo impuso las sanciones ya descritas a los recurrentes, la que a su juicio carece de fundamentos ni argumentos concretos y acabados, por lo que tal sanción además de ser injusta y arbitraria atenta contra la igualdad ante la ley y la integridad psíquica de las personas, no existiendo debido proceso para su aplicación ya que los supuestos hechos en que tal sanción se funda no fueron investigados con la debida rigurosidad, por lo que solicitan acoger el recurso y dejar sin efecto todas y cada una de las sanciones aplicadas a los recurrentes y a Luis Brunet Gonzalez, con costas. A fojas 25 don Rafael Contreras Moreno, ya individualizado, superintendente del Cuerpo de Bomberos de San Carlos, informa el recurso señalando que los recurrentes desde que se incorporaron a al institución en el año 1989 se encuentran sometidos a lo estatutos y reglamentos que la rigen, en especial dado el carácter altruista del cuerpo de bomberos, que así el organismo encargado de su cumplimiento es el consejo superior de disciplina quien de acuerdo a lo preceptuado en los artículo 5, 49 Nº2 y 53 del Reglamento General luego de recabados los antecedentes , oyendo a los afectados, concluyeron que en el paseo interinstitucional que organizó y efectúo el recurrente Luis Regner Belmar se cometieron una serie de irregularidades y actos de indisciplina, contarios a la moral y a las buenas costumbres que dañan la imagen de la institución bomberil y constituyen una grave infracci f3n alas obligaciones que en su calidad de director le correspondía al señor Regner y que se contienen en el artículo 73 del citado reglamento. Agrega que los recurrentes ya habían sido objetos de medidas disciplinarias de expulsión y separación del cuerpo de bomberos por actos de indisciplina. Finalmente, concluye que en la aplicación de las medidas disciplinarias impuestas se ha cumplido íntegramente con la legalidad interna del cuerpo de bomberos sin que pueda vislumbrarse irregularidad o abuso alguno por lo que solicita se rechace el recurso en todas sus partes con costas. A fojas 98 se evacuó orden de investigar diligenciada por Carabineros de San Carlos. A fojas 103 atendido el tiempo transcurrido se ordena prescindir de los informes solicitados a los demás recurridos y se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar las posibles consecuencias dañosas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que protege mediante esta acción cautelar la Constitución Política de la República, con el objeto que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del perjudicado. 2º) Que, del mérito de la documentación acompañada por los recurridos y del Informe de Carabineros de fojas 98 a 100, aparece que el 26 de enero de este año hubo una reunión de Oficiales de la Primera Compañía, presidida por su Director Ricardo Regner, donde analizaron lo ocurrido en el paseo y tomaron la decisión de convocar al Consejo de Disciplina de la Compañía y citar a la voluntaria Ana González para el día 27 de enero; en dicha reunión le solicitaron a ésta, a raíz de su mal trato y malos comentarios delante de civiles y en contra de un Director, la renuncia voluntaria a la Compañía y de esta forma podía regresar después de seis meses, lo que la voluntaria no aceptó y tomó la decisión de apelar al Consejo Superior de Disciplina, acto que se encuentra establecido dentro de las normas de la Entidad en comento; y que el día 6 de febrero de este año, el Consejo Superior de Disciplina tomó cono cimiento de la apelación de la voluntaria afectada y estimó necesario revisar la sanción, por lo que la citaron ante su presencia y, habiendo escuchado los descargos y analizados los antecedentes, el Consejo Superior considera que la sanción aplicada es excesiva y resuelve rebajarla a 60 días de suspensión de sus funciones y obligaciones como bombero, pero a su vez se informan de los hechos que ocurrieron en el paseo y que son absoluta y completamente contrarios a las norma impuestas por el Reglamento de Disciplina para sus voluntarios, lo que se traduce en responsabilidades para el Director que se encontraba a cargo, el Señor Ricardo Regner y para el voluntario Cristian Olate, por lo que el citado Consejo Superior de Disciplina toma la decisión de aplicarles una sanción a cada uno, las que se encuentran expresadas en el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones. 3º) Que, concordante con lo expuesto en el fundamento que antecede, cabe concluir que el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de San Carlos, en uso de las facultades que le concede el artículo 52 del Reglamento Interno de dicho Cuerpo, en razón de haber incurrido el recurrente Luis Regner Belmar, en su calidad de Director de la Primera Compañía, y el recurrente Cristian Rodrigo Olate Faúndez, como voluntario, en infracción a los artículos 73 y 88, respectivamente, del Reglamento de que se trata, aplicaron las medidas disciplinarias que se impugnan por la vía de este recurso. 4º) Que, así las cosas, no advierte esta Corte de qué manera la conducta del recurrido pueda afectar las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física; ni a la honra y el honor de los recurrentes contempladas en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ni menos, que haya sido arbitraria o ilegal. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 4 por don Cristian Rodrigo Olate Faúndez y don Luis Ricardo Regner Belmar en contra del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de San Carlos. Reg edstrese, notifíquese y archívese. Redacción del Ministro Señor Darío Silva Gundelach. No firma el Ministro Señor Arcos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios. Rol Nº2.943.
 

P.A.C.O.

Bombero Activo
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23 Nov 2005
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uuuu,...fuerte compadre,...se pasóm,......en resumen es practicamente imposible,....
a proposito,..que de cierto hay en que para el ingreso de mujeres hubo un recurso de proteccion,...tienes conocimientos de aquello?
 

peuco 69

Bombero Activo
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11 Abr 2006
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POMPIER:
Gracias por la publicacion, me contaba mi amigo de Temuco, que el Ex Comandante habia ganado su recurso en la Corte de Apelaciones de Temuco por 3 votos a 0 y el Cuerpo no conforme con el fallo apelo a la Corte Suprema y volvio a ganar el Bomberro pero a ahora por 5 votos a 0 y tuvo que reintegrar al ex Comanodante. Hoy es Director de su Compñaia...Dice que el fallo bueno es el de la Corte de Apelaciones..Quien sabe mas de esta historia, por que la encuentro muy buena, ya que es dificil que los Bomnberos ganen estos juicios.